REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6060-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. YEANCARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar 1° Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
IMPUTADOS: 1.- JAIME GARCIA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Armenia Quindio, Colombia, el 06/12/1964, con cédula de ciudadanía N° 10.118.224, residenciado en Pereira, manzana 30, casa 12, Colombia; y,
2.- ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Balboa Risaralda, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 4.380.670, residenciado en Pereira, manzana 30, casa N° 12, República de Colombia.
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. YEANCARLOS VINCI, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIME GARCIA GARCIA y ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ, a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, perpetrado en perjuicio de la fe pública, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial Nº SIP-0728 de fecha 14/05/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que en misma fecha, a eso de las 08: 20 horas de la noche, mientras cumplían funciones de Estado, especificadamente en identificación y requisa de personas, procedieron a solicitarle los documentos de identidad a dos (2) ciudadanos quienes les hicieron entrega de dos (2) cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos: GARCIA GARCIA FABIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 22.012.531, fecha de Nacimiento 09/07/71, de estado civil soltero, con fecha de expedición 29/08/05, fecha de vencimiento 08/2015 y ALZATE JONATHAN MAURICIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.062.239, con fecha de nacimiento 19/11/85, de estado civil soltero, con fecha de expedición 10/07/04 y, fecha de vencimiento 07/2014, los mismos presentaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a pasarlos a la sala de requisa y le efectuaron inspección corporal y requisa minuciosa del equipaje, en el que se encontró los siguientes documentos: cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del ciudadano GARCIA GARCIA FABIO, número 10.118.224, fecha de nacimiento 06 de Diciembre de 1964, Lugar de nacimiento Armenia Quindío, estatura 1.64, grupo sanguíneo RH-A+, sexo masculino, fecha y lugar de expedición 27 de Septiembre del 1.983 Pereira y un carnet de la República de Colombia, sistema general de riesgos profesionales, de la Empresa BOLIVAR, a nombre del ciudadano ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ Cedula de Ciudadanía 4.380.670, Empresa Arango Rectidiesel Ltda. Nit de la Empresa 891,409,364 vigencia desde 03/03/2007, por lo que se presume que son los datos de identidad del ciudadano que se identifico corno ALZATE JONATHAN MAURICIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.062.239, se procedió interrogar a los ciudadanos sobre las cedulas de identidad que presentaron, respondiendo el ciudadano JAIME GARCIA GARCIA CC. 10.118.224, que la cedula que el había presentado era de su hermano que tiene residencia en la ciudad de Valencia Venezuela desde hace cuatro años y el ciudadano LOPEZ VAZQUEZ ROBERTO CARLOS CC. 4.380.670 respondió que la cédula era del concuñado que tiene residencia en la ciudad de Valencia Venezuela.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Copias fotostáticas de una cédula de identidad venezolana, Nº 22.012.531, perteneciente a FABIO GARCIA GARCIA y una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, Nª 10.118.224 a nombre de JAIME GARCIA GARCIA (F 06), 2.- Copias fotostáticas de una cédula de identidad venezolana, Nº 18.062.239, perteneciente a JONATHAN MAURICIO ALZATE y una tarjeta general de riegos profesionales a nombre de ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ (F 7).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JAIME GARCIA GARCIA y ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ, identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la ley de identificación, en perjuicio de la fe pública.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, especificadamente en identificación y requisa de personas, procedieron a solicitarle los documentos de identidad a dos (2) ciudadanos quienes les hicieron entrega de dos (2) cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con indicación de los nombres y demás datos: GARCIA GARCIA FABIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 22.012.531, fecha de Nacimiento 09/07/71, de estado civil soltero, con fecha de expedición 29/08/05, fecha de vencimiento 08/2015 y ALZATE JONATHAN MAURICIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.062.239, con fecha de nacimiento 19/11/85, de estado civil soltero, con fecha de expedición 10/07/04 y, fecha de vencimiento 07/2014, ante la actitud nerviosa de ambos les fue efectuada inspección corporal y requisa minuciosa del equipaje y le fueron hallados las cédulas de cédulas de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del ciudadano GARCIA GARCIA FABIO, número 10.118.224 y a nombre del ciudadano ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ Cedula de Ciudadanía 4.380.670, al ser interrogados sobre las cédulas respondió el ciudadano JAIME GARCIA GARCIA CC. 10.118.224, que la cedula que el había presentado era de su hermano que tiene residencia en la ciudad de Valencia Venezuela desde hace cuatro años y el ciudadano LOPEZ VAZQUEZ ROBERTO CARLOS CC. 4.380.670 respondió que la cédula era del concuñado que tiene residencia también en la ciudad de Valencia Venezuela.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JAIME GARCIA GARCIA y ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ, enmarcan perfectamente en la conducta descrita y sancionada para el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ambos imputados, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a sus defendidos de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, tiene establecida una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal sino más bien está dentro de las previsiones del artículo 253 ejusdem, considera procedente otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a ambos aprehendidos JAIME GARCIA GARCIA y ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que ambos imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es procedente una medida de coerción personal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, atendiendo tanto la solicitud fiscal como lo peticionado por la Defensa, este Tribunal les otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JAIME GARCIA GARCIA y ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 9 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) La PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA equivalente a la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. 2) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA. 3.) NO INCURRIR EN NUEVOS DELITOS. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JAIME GARCIA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Armenia Quindio, Colombia, en fecha 06/12/1964, con cédula de ciudadanía N° 10.118.224, residenciado en Pereira manzana 30, casa 12, Colombia; y, ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Balboa Risaralda, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 4.380.670, residenciado en Pereira, manzana 30, casa N° 12, República de Colombia, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, por estar satisfechos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIME GARCIA GARCIA y ROBERTO CARLOS LOPEZ VASQUEZ, por el delito atribuido USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, medida que se otorga de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.) La PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA equivalente a la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. 2) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA. 3.) NO INCURRIR EN NUEVOS DELITOS.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
Ok GG-mtrr

ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA