REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de mayo del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6059-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. Yeancarlos Vinci, Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
IMPUTADO: LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/04/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, residenciado en Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO. DEFENSOR PRIVADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n fechada 14 de mayo de 2008, en la que los funcionarios de la Policia del Estado Táchira, Comando Rurales y siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de profilaxis social, a la altura del Barrio Marco Tulio Rangel, específicamente en la intercepción de las veredas 1, 2 y 3, frente a la Escuela Bolivariana Manuel Felipe Rugeles, avistaron a un ciudadano y dos adolescentes, quienes caminaban en dirección hacía ellos y al notar la presencia policial optaron por darse la vuelta alejándose, motivo por el cual les dieron alcance dándole la voz de alto manifestándole que eran objeto de un procedimiento policial preguntándoles si tenían algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que procedieron a efectuarles inspección corporal encontrándosele al ciudadano adulto a la altura de la cintura entre el cuerpo y la pretina del pantalón una escopeta cañón corto calibre 12mm de color plateada y azul, la cual tiene grabada en el cañón LAREDO CAL 12 CIL VENEZUELA y el serial VP-224 ubicado al lado derecho y el serial AU693 ubicado cerca del disparador, con la capacidad de un solo cartucho en la recamara, la misma contenía una (1) munición color roja y plateada calibre 12mm con la inscripción armusa 12 en el lado metálico, contentivo de perdigones de plomo, a la altura del bolsillo derecho trasero se le encontró un teléfono celular color negro y plateado marca HUAWEI, quedando identificado este ciudadano como LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN.
Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía presentó el siguiente documento de investigación: 1.- Oficio Nº 1663 en la que el funcionario actuante remite el arma incautada a los efectos de la experticia mecánica, diseño, estado legal y comparación balística y en la que describen la evidencia, señalando se trata de: Una (1) escopeta cañón corto, calibre 12mm, de color plateada y azul, la cual tiene grabada en el cañón LAREDO CAL 12 CIL VENEZUELA y el serial VP-224 ubicado al lado derecho y el serial AU693 ubicado cerca del disparador, con la capacidad de un solo cartucho en la recamara contentiva de un cartucho de color rojo y plateado calibre 12mm marca Armusa 12 en el lado metálico, contentivo de perdigones de plástico. (f. 5)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN por la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público.
Impuesto el imputado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en la Bodega unos tragos, voy saliendo cuando escucho la bicha de la policía, voy caminando normal y de repente nos salen de frente y nos agarraron, nos pegaron a la pared y luego empezaron a requisar debajo de una grada, y sacaron el escopetín ese y en una de esas el policía dijo que eso era mío y me lo pegó en la cabeza, yo no tenía nada de eso, por las huellas pueden identificar que yo no cargaba eso, es todo”.
Cedido el derecho de palabra al Defensor ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, argumentó: “En virtud de que los funcionarios policiales en número de seis no le solicitaron a mi defendido que exhibiera junto con los otros adolescentes detenidos cosas de prohibida tenencia solicito decrete una medida cautelar a favor de mi defendido ya que no pueden los funcionarios ser juez y parte porque se observa del acta de que siendo eso una barriada populosa hubiesen utilizados testigos para que ratificaran si efectivamente mi defendido y las otras personas que resultaron detenidos portaban dichas armas, porque de haber sido solo mi defendido los adolescente no hubiesen sido detenidos, contradiciendo las actas policiales, ya que detienen a tres personas. Igualmente no consta en la presente causa resultado de experticia para acreditar que efectivamente se trata de un arma de fuego y que si bien fue solicitada y que si bien los funcionarios actuantes como afirma el Ministerio Público, pueden conocer de armas, no se puede pretender que el funcionario actuante sirva de experto, considero que no pueden tener esa dualidad, sin existir experticia que diga de que se trata de un arma de prohibida tenencia, considero que no existe el tercer requisito concurrente, que es la obstaculización para un acto concreto, por cuanto sin existir ahí la experticia la misma ya fue solicitada no teniendo mi defendido el poder para coaccionar a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que de algún modo modifiquen la experticia que van a rendir. En consecuencia considero que el N° 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe, asimismo mi defendido es un joven de 19 años y trabajador, que ese delito que refiere el Ministerio Público, no se puede tener como arma y no es convencional y tampoco de guerra y creo que el permiso es el empadronamiento que es el que se exige ante la primera autoridad civil de parroquia, por eso discrepo de ese delito de peligro y la magnitud del daño causado, tan así es que el Ministerio Público, ha solicitado procedimiento ordinario e igualmente que no veo la necesidad de privar de la libertad a este muchacho por cuanto la precalificación del delito de porte es un arma de bajo calibre de un solo tiro, que la Defensa considera que es difícil con el tamaño del arma que el joven la tenga en la pretina del pantalón y la gran duda es que sí detienen a tres personas y a una sola se le imputa el porte, por eso le ruego ciudadana juez que no veo cual es la decisión que puede tomar usted mandando a este joven para el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al señalar que observaron a un ciudadano adulto y dos adolescentes, quienes caminaban en dirección hacía ellos y al notar la presencia policial optaron por darse la vuelta alejándose de ellos y que por tal motivo les dieron alcance dándole la voz de alto y al efectuárseles inspección corporal le encontraron al ciudadano adulto, a la altura de la cintura entre el cuerpo y la pretina del pantalón una escopeta cañón corto calibre 12mm de color plateada y azul, la cual tiene grabada en el cañón LAREDO CAL 12 CIL VENEZUELA y el serial VP-224 ubicado al lado derecho y el serial AU693 ubicado cerca del disparador, con la capacidad de un solo cartucho en la recamara, la misma contenía una (1) munición color roja y plateada calibre 12mm con la inscripción Armusa 12 en el lado metálico, contentivo de perdigones de plomo, a la altura del bolsillo derecho trasero se le encontró un teléfono celular color negro y plateado marca HUAWEI.
Conforme al contenido del acta policial puede concluirse que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para señalar que esas circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, enmarcan en los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del referido ciudadano LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, identificado plenamente en autos. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal de imponérsele una medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado y la correlativa oposición a ello por parte de la Defensa quien peticiona para su representado una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otros aspectos:
1.- Que los funcionarios actuantes fueron un número de seis y sin embargo, tratándose de una barriada populosa pudieron perfectamente hacer uso de los testigos para el procedimiento para que ratificaran si efectivamente su representado portaba el arma.
2.- Que de haber sido realmente su representado quien portaba el arma incautada no se explica por qué retienen a los adolescentes, los testigos del procedimiento hubieran aclarado las cosas.
3.- Que no consta el resultado de experticia para acreditar que efectivamente se trató de un arma de fuego y que si bien fue solicitada dicha experticia considera que si bien los funcionarios actuantes -como afirma el Ministerio Público- pueden conocer de armas, no se puede pretender que el funcionario actuante sirva de experto además, considera que no pueden tener esa dualidad.
4.- Que no existe experticia que indique sin lugar a dudas que en efecto se trató de un arma de prohibida tenencia y que también considera que no existe el tercer requisito concurrente, que es la obstaculización para un acto concreto, por cuanto sin existir ahí la experticia la misma ya fue solicitada no teniendo el imputado el poder para coaccionar a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que de algún modo modifiquen la experticia que van a rendir. Que en consecuencia el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe, asimismo es un joven de 19 años y trabajador, que ese delito que refiere el Ministerio Público no puede consumarse porque es un arma no convencional y tampoco es de guerra, que cree que sólo se requiere como permiso es el empadronamiento que es el que se pide ante la primera autoridad civil de Parroquia, por lo que discrepa de ese delito de peligro y la magnitud del daño causado, tan así es que el Ministerio Público, ha solicitado procedimiento ordinario e igualmente que no ve la necesidad de privar de la libertad a este muchacho por cuanto la precalificación del delito de porte es de un arma de bajo calibre de un solo tiro.
5.- Que la Defensa considera que es difícil por el tamaño del arma que el joven la pudiera llevar en la pretina del pantalón y la gran duda es que detienen a tres personas y a una sola se le imputa el Porte.
Para quien aquí decide los argumentos que plantea la Defensa son muy validos, si no para desestimar la aprehensión en flagrancia del hoy imputado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, al menos deben tomarse en consideración a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pide el representarte fiscal y a la que se opone la Defensa.
Desafortunadamente observa con preocupación la Juzgadora que algunos representantes del Ministerio Público en unos casos y para calificar la aprehensión en flagrancia, apenas traen el acta de investigación policial y ya con ello se aspira a que el Juez decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, es de recordar que el Juez de control precisamente tiene la función ineludible de controlar no sólo el cabal cumplimiento de las formas procedimientales sino también que no se vulnere los derechos humanos de los justiciables. Por tanto, en resguardo de esa función ineluctable del Juez de Control, necesario es concluir que los elementos de convicción deben ser suficientes para que pueda decretarse una medida privativa de libertad, porque precisamente está en juego un derecho fundamental de la persona humana como es su libertad a más del deber del Juez de restringir tal derecho sólo cuando ello sea estrictamente necesario para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; hacer uso de una medida tan gravosa, es vulnerar los principios orientadores de este nuevo proceso penal que entre sus conquistas está precisamente el juzgamiento en libertad como regla y la privación del derecho a la libertad como excepción.
En todo caso, para la Juez, considerando los argumentos de la Defensa, ciertamente el representante fiscal debió llevar conjuntamente con el acta policial al menos la experticia de reconocimiento del arma, lo cual es necesaria para determinar efectivamente que tipo de arma es y que lo determinen los expertos, porque no puede –vulnerando el debido proceso- pretender que los mismos funcionarios actuantes sean al mismo tiempo aprehensores, testigos y también expertos. Pero sobre todo, es de primordial importancia determinar si ciertamente el arma podía ser llevada por el agente en su cintura, específicamente en su pretina, ello se pudiera concluir si al menos se tuvieran las medidas de la escopeta porque según su largo y la estatura de quien la porte en su pretina pudiera decirse que en efecto la llevaba consigo en esa parte especifica del cuerpo. Pero también debieron los funcionarios actuantes cumplir con la exigencia de los testigos del procedimiento.
Por último, le resulta curioso a la juez, la circunstancia de que en el acta policial refieran los funcionarios aprehensores que la policía a uno de los adolescentes le encontró a la altura del bolsillo izquierdo del pantalón una munición color roja y dorada calibre 12mm, mientras que al otro adolescente le encontraron a la altura del bolsillo izquierdo trasero del pantalón una munición color roja y dorada calibre 12mm con la inscripción Winchester 12 GA. Pareciera entonces que la escopeta no tenia carga, y que a ex profeso entre los tres aprehendidos -en el procedimiento- cada uno tomó una evidencia y así se repartieron, para el adulto el arma y cada uno de los adolescentes una munición; y para el caso de que los aprehendieran, los tres estuvieran involucrados y no a uno sólo sino a los tres. Las máximas de experiencia nos orientan a que no es así, quien lleva el arma lleva consigo las municiones y no como lo refirió en el acta los funcionarios policiales. Estas dudas no se plantearían si se cumpliera con el requisito de los testigos del procedimiento.
En definitiva, para la juzgadora si bien el acta y la existencia de un objeto que señaló la comisión policial actuante se trató de una escopeta cañón corto, calibre 12mm, LAREDO CAL 12 CIL VENEZUELA y el serial VP-224 ubicado al lado derecho y el serial AU693 ubicado cerca del disparador, con la capacidad de un solo cartucho en la recamara contentiva de un cartucho de color rojo y plateado calibre 12mm marca Armusa 12, contentivo de perdigones de plástico pudieran ser sufrientes para considerar la aprehensión en flagrancia no es suficiente para privar de su libertad al hoy imputado, cuando pudiera otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad suficiente y más cuando existen algunos aspectos dudosos en cuanto a la determinación del arma, su medida para poder concluir que por su tamaño si podía ser portada en el área del cuerpo que señala el acta policial la portaba el agente y ante la ausencia de testigos del procedimiento.
Por otra parte, este tribunal considerando que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuenta con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, esto es, está muy por debajo de la pena que para la presunción del peligro de fuga establece el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse que no se está en presencia de tal presunción de peligro de fuga, aunado a la circunstancia de que se trata de un joven nacional venezolano, quien tiene residencia fija en el país, siendo lo procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento pero que a la vez sea suficiente para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, constatando de las actuaciones algunos elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.) Prestar una caución económica consistente en el equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT). 2) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS. 3.) NO INCURRIR EN NUEVOS DELITOS.

PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, que desde el momento de la detención, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche del 14/05/2008 y hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CUARENTA Y DOS (42) HORAS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido DANIEL NIETO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/04/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, residenciado en Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.) Prestar una caución económica consistente en el equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT). 2) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS. 3.) NO INCURRIR EN NUEVOS DELITOS.
Se Ordena mantener al imputado en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto no se materialice la medida cautelar.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG-jag







ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly R.
SECRETARIO


Causa 10C-6059-2008