REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6058-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal 2° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 18/05/1987, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.564.659, domiciliado en Calle 1 con carrera 7, Barrio Guzmán Blanco, casa N° 0-62, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORES: José Rosario Niño Casanova, Sandra Milena Girón Campillo y Juan Luis Alarcón Méndez, Defensor Privado.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del código penal venezolano.-
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 16 de mayo del 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogado Fabiana Rincón, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 15 de mayo del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que en misma fecha, siendo aproximadamente las dos de la tarde encontrándose en labores relacionadas con la investigación de vehículos, por las inmediaciones del sector Toiquito vía principal y adyacente a las antenas de la estación Fm Radio Mundial en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, con el fin de recuperar vehículos objetos de robo y hurto, observaron que se trasladaba por la vía en sentido hacía la carretera principal de Toiquito, un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo fortuner, tipo sport wagon, color blanco, matricula delantera BCH-34M, tripulada por un ciudadano y al notar que dicha matricula por conocimientos obtenidos en la relación de matriculas asignadas al parque automotor no correspondía a dicho vehículo, con las respectivas medidas de seguridad optaron a interceptar físicamente e indicarle al conductor del vehículo que detuviera la marcha del mismo, para verificar o revisar el vehículo y la documentación, con la debida identificación que los acreditaba como funcionarios policiales, donde la persona que conducía la camioneta hizo caso omiso a los señalamientos que le hacían, emprendiendo veloz fuga como también intentó arrollarlos, por lo cual uno de los funcionarios realizó un disparo con su arma de fuego de reglamento en dirección al neumático delantero, lado derecho, con la finalidad de detener el vehículo, los otros funcionarios en la unidad activaron la persecución, pero a escasos metros del lugar de la intercepción o donde se dio a la fuga el conductor colisionó la camioneta contra un pequeño montículo a un extremo derecho de la carretera, saliendo de inmediato por la puerta izquierda del conductor el ciudadano que estaba manejando, tratando de huir del lugar, pero el mismo fue seguido, interceptado y sometido físicamente cerca de una estación de servicio ubicada en el sector, al ciudadano le efectuaron una minuciosa revisión personal no hallándole ningún tipo de arma; el vehículo se logró movilizar del lugar de la colisión y al ser inspeccionado presentó un orificio originado por el paso de un proyectil a nivel de la parte delantera del guardafango derecho; quedando identificado el ciudadano aprehendido y que conducía el vehículo en mención como BAUTISTA CASTILLO JHON RAFAEL. Dicho vehículo aparece solicitado según causa H-828-298 de fecha 14/05/2008, delito robo de vehículo automotor en agravio de la ciudadana Garcia Ramos Barbara Alicia, quien manifestó en su denuncia que sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte mediante arma de fuego la someten y roban su vehículo.
Conjuntamente con el acta policial, el Ministerio Público presentó los siguientes documentos de investigación:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana BARBARA ALICIA GARCIA RAMOS, residenciado en: CARRERA lO, CASA 10-11, BARRIO EL CARMEN, LA CONCORDIA SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, titular de la cedula de identidad V-09.134.720, quien señaló:
Bueno hoy como a las diez de la noche, llegue a mi casa y entré mi camioneta, marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X2, GGN60L-NKASKL, color BLANCO, año 2008, matriculas AA033DL, serial de motor lGR0902233, serial. de carrocería 8XAl1ZV6083001143, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, valorada en CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES APROXIMADAMENTE, Y cuando estaba cerrando el portón se metió un sujeto y me apunto con un arma de fuego y me dijo que no gritara que venían por la camioneta, y es cuando se metió otro montaron en la camioneta y se fueron en ella, dentro de mi vehículo iba mi cartera con cédula de identidad, licencia de conducir, tarjetas de créditos de los Bancos Sofitasa y Provincial, trescientos mil bolívares en efectivo, facturas de compras del día de hoy y el reporte de la caja que se llama tiro ZETA, huyendo estos sujetos de mi casa con el vehiculo. (f. 3).

2.- Inspección Técnica Nº 2310 realizada al vehículo cuyas placas externas son BCH-34M mientras que los espejos laterales se aprecian rotulados con los dígitos y letras AA033DL y en los vidrios en su parte inferior están rotulados con las letras y números AA033DL y dejan constancia que en el guardabarros delantero del lado derecho presenta orificio producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, asimismo presenta un orificio en la parte derecha del motor. (f. 5).-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Impuesto como fue el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, el ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, alegó: “Solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar por cuanto no hay presunción legal de peligro de fuga por cuanto la sanción por el delito imputado no excede de 10 años, así mismo solicito fije un lapso para poder proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, en consecuencia y si opta no otorgarle la medida cautelar solicito se mantenga a nuestro defendido en el cuartel de prisiones, mientras podemos ubicar a la víctima, ya que en el punible imputado por la Fiscalía cabe celebrar un acuerdo reparatorio y en cuanto al otro delito puede darse una suspensión del proceso. Y que estime para revisar la medida cautelar, la pena a superar considerando que no tiene antecedentes, es menor de 21, conforme al artículo 253, por interpretación restrictiva del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, mientras cumplían labores relacionadas con la investigación de vehículos, con el fin de recuperar vehículos objetos de robo y hurto, observaron un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, tipo sport wagon, color blanco, matricula delantera BCH-34M, tripulada por un ciudadano y al notar que dicha matricula no correspondía con matriculas asignadas al parque automotor para dicho vehículo, lo interceptan haciendo el conductor caso omiso a los señalamientos que le hacían, emprendiendo veloz fuga como también intentó arrollarlos, por lo cual uno de los funcionarios realizó disparo con su arma de fuego de reglamento en dirección al neumático delantero, lado derecho, para detener el vehículo, cuyo conductor colisionó la camioneta contra un pequeño montículo a un extremo derecho de la carretera, saliendo de inmediato por la puerta izquierda del conductor el ciudadano que estaba manejando, tratando de huir del lugar, pero fue interceptado y sometido físicamente y pudieron determinar los funcionarios actuantes que el vehículo retenido aparece solicitado según causa H-828-298 de fecha 14/05/2008, delito robo de vehículo automotor en agravio de la ciudadana Garcia Ramos Barbara Alicia, quien manifestó en su denuncia que sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte mediante arma de fuego la someten y roban su vehículo.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del referido ciudadano JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, identificado plenamente en autos, por los dos delitos endilgados, por encontrarse -como se señaló antes- llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa ABG. José Rosario Niño, quien solicitó se le otorgue una medida cautelar por cuanto no hay presunción legal de peligro de fuga porque la sanción por el delito imputado no excede de 10 años, también solicito la fijación de un lapso para proponer un acuerdo reparatorio a la víctima por ser procedente.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito de mayor entidad que le atribuye el representante fiscal: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, prevé el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, si bien no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; sin embargo, sí tiene una pena superior a los tres (3) años de prisión que refiere el artículo 253 del código adjetivo penal para que se acuerda una medida cautelar; por lo que es conclusivo señalar que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, pues si bien se trata de un nacional venezolano, tiene residencia fija en el país no es menos cierto que al momento de ser aprehendido, según refieren los funcionarios policiales actuantes, intentó darse a la fuga en dos ocasiones, lo que permite considerar que de dársele una medida cautelar consolidara su propósito de huida, tal y como pretendió hacerlo al momento de su aprehensión, no teniendo la juez motivos para considerar que en este caso sería diferente; y por tanto, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, tal y como lo peticiono el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, le corresponde negar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que solicitó la Defensa por cuanto sí existe peligro de fuga en atención al señalamiento anterior y la pena ser superior a los tres (3) y la que pudiera llegársele a imponer, en caso de resultar una sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, para la juzgadora, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se pone en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tales ilícitos.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos que exige el referido artículo 250. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a lo peticionado por la Defensa, de que se fije un lapso para realizarse un Acuerdo Reparatorio porque puede realizarse el mismo según el delito endilgado. Para este Tribunal si bien ello es cierto, no es menos cierto que la Fiscalía pidió se llevará la causa por los tramites del procedimiento abreviado, por tanto, lo que corresponde es remitirla al Tribunal de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley, sin permitírsele al Juez de Control tomar una decisión distinta a la que le ha correspondido en esta audiencia de calificación de flagrancia, de hacerlo estaría este Tribunal invadiendo la competencia del Tribunal de Juicio; en consecuencia, lo procedente es que una vez se encuentre la causa ante el Juez de Juicio se proceda a la referida audiencia para el Acuerdo Reparatoio y antes de la acusación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, el día 15 de marzo de 2008, a las 2:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron VEINTICUATRO (24) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 18/05/1987, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.564.659, domiciliado en Calle 1 con carrera 7, Barrio Guzmán Blanco, casa N° 0-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del código penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código adjetivo penal al estar llenos los extremos de dicha disposición procesal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 18/05/1987, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.564.659, domiciliado en Calle 1 con carrera 7, Barrio Guzmán Blanco, casa N° 0-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del código penal venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO


Causa 10C- 6058-2008