REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de mayo del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6057-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
IMPUTADO: DANIEL NIETO, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05/11/1978, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.417.437, residenciado en Pozo Azul, calle 2 carrera 2 N° 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMÍREZ B. DEFENSOR PÚBLICO PENAL
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL NIETO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n fechada 15 de mayo 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana de mismo día, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad motorizada H-713 en el sector Pozo Azul, específicamente en la calle principal, visualizaron a un (1) ciudadano quien tomó una actitud sospechosa mirando a sus alrededores e intentó evadir la comisión policial, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, se le notificó sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negó a exponer, motivo por el cual dicen haber materializado inspección personal, quedando dicho ciudadano identificado como DANIEL NIETO, con cedula de identidad N° V- 14.417.437, encontrándosele en su poder, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda un (1) envoltorio en papel aluminio de color gris, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante presunta droga.
Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía presentó los siguientes documentos de investigación: 1.- Experticia de certeza y pesaje Nº 9700-134-LCT-0272/08, suscrito por la FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, dejando constancia que el ciudadano DISTINGUIDO LUIS PUERTA placa N° 2082 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona policial "Isaías Medina Angarita", San Cristóbal, trayendo oficio signado con el Nº. 1668-08 de fecha 15 de Mayo del presente año, entregó: UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER) (f. 7)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de DANIEL NIETO, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado DANIEL NIETO por la comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último hizo entrega de oficio N° 20F11-1289-08 al imputado, con la finalidad de que le sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico.
Impuso el imputado DANIEL NIETO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Eso que me encontraron es de mi consumo, yo soy consumidor desde los trece años.”
Cedida la palabra a la Defensa Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, alegó: “Vista la experticia a la sustancia incautada la cual no excede de los 20 gramos establecidos para dicha sustancia conforme a la ley y por cuanto el delito de posesión ilícita de sustancias no excede en su límite máximo de tres años, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento… no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, y dejo la calificación de flagrancia a criterio del tribunal si están llenos los extremos de ley, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un ciudadano, quien ante la presencia policial intentó evadir a la comisión policial y asumió una actitud –que por la experiencia policial- les resulto sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al realizársele una inspección personal le encontraron en su poder, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda un (1) envoltorio en papel aluminio de color gris, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante presunta droga; sustancia que experticiada resultó ser: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: SEIS (6) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER) (f. 7)
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de DANIEL NIETO, enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del referido ciudadano DANIEL NIETO, identificado plenamente en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a sus representados de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuenta con una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de jóvenes nacionales venezolanos y quienes tienen residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público la comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido DANIEL NIETO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a DANIEL NIETO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Asistir a dos (2) charlas mensuales al CEPAO. 3.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado DANIEL NIETO, que desde el momento de la detención, aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día 15/05/2008, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron VEINTICUATRO (24) Y VEINTE (20) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido DANIEL NIETO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANIEL NIETO, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05/11/1978, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.417.437, residenciado en Pozo Azul, calle 2 carrera 2 N° 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL NIETO, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Asistir a dos (2) charlas mensuales al CEPAO. 3.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG-jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly R.
SECRETARIO
Causa 10C-6057-2008