REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de mayo del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6056-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
IMPUTADOS: 1.- JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04/06/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 18.878.472, residenciado en San Rafael de Cordero, más arriba de la Bomba, cerca de la Escuela San Rafael y Pasaje Arismendi, la casa está al frente de la Escuela, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; y,
2.- ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 19.975.663, nacido en fecha 30/08/1988, de 19 años de edad, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 0 Diego Lozada, cerca de la escuela, frente a la charcutería Don Diego, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMÍREZ B. DEFENSOR PÚBLICO PENAL
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, a quienes el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n fechada 15 de mayo 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autônomo de Policial Municipal de Cárdenas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11 de la noche de ese mismo día, encontrandose los funcionários realizando un recorrido por el sector de San Rafael, Município Cárdenas, visualizaron a un grupo de personas caminando en sentido hacía la localidad de San Rafael, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa, al momento en que se acerca la unidad uno del grupo arrojó un objeto, no pudiendo ser identificada la persona exacta que lanzó el mismo, por lo que en vista tal situación procedieron a intervenirlos policilamente, solicitándoles su respectiva documentación, quedando identificados una como AMARILI ABRIL CASTRO de 17 años de edad, INGRID KATERIN CACHON BAUTISTA de 15 añosde edad, ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, de 19 años de edad y JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, de 18 años de edad, en el sitio observaron el objeto antes arrojado, siendo DOS (2) envoltórios confeccionados en una hoja blanca con rayas de color azul, cerrado en ambos extremos, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (presunta droga), ninguno de los detenidos respondió sobre dicha sustância, preguntándoles los funcionários que si alguno de ellos consumia drogas, contestando cada uno que si, que actualmente eran consumidores, razón por la cual quedaron detenidos.
Conjuntamente con el acta policial el Ministerio Público presentó como documentos de la investigación: 1.- Experticia de certeza y pesaje Nº 9700-134-LCT-0271/08, suscrita por la FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, quien hace constar que se presentó ante el Despacho el ciudadano: AGENTE JANETH SANCHEZ PLACA 011 adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas "POLICARDENAS", Tariba, trayendo el oficio signado con el Nº 0225 de fecha 15 de Mayo del presente año, relacionado con la Causa Nº 20-F11-0149-08 y 20F-17-0191-08, donde remite: DOS (2) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "PUCHO" con papel de color blanco a rayas de color azul (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS (B. JADEVER). (f. 8)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, identificados supra, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados por la comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último hizo entrega de oficio N° 20F11-1290-08 y 20F11-1291-08 a los prenombrados imputados, con la finalidad les sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico.
De seguidas la Juez impuso a los JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en primer lugar el imputado ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ: “Eso que me encontraron es de mi consumo, yo consumo desde los 15 años”; luego el co-imputado JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, expuso: “Yo consumo desde los doce años, tengo seis años fumando marihuana, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Vista la experticia a la sustancia incautada la cual no excede de los 20 gramos establecidos para dicha sustancia conforme a la Ley, y por cuanto el delito de Posesión iIícita de Sustancias no excede en su límite máximo de tres años, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para nuestros defendidos, no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y dejo la calificación de flagrancia a criterio del tribunal si están llenos los extremos de ley, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un grupo de personas caminando y ante la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, arrojando algo hacía el piso y al ser intervenidos policialmente se pudo determinar –mediante la prueba de certeza- que se trató de las sustancia conocida como Marihuana en una cantidad de siete (7) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos como peso bruto de la sustancia incautada. (B. Jadever)
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ambos ciudadanos JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, identificado plenamente en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a sus representados de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuenta con una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de jóvenes nacionales venezolanos y quienes tienen residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público la comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que ambos imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en el ilícito. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a HENRY JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1).- Presentación de una persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia junto con recibo de servicio público. 2.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Asistir a dos charlas mensuales al CEPAO. 4.) Practicarse el examen de reconocimiento médico legal psiquiátrico.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación de los imputados JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, que desde el momento de la detención, aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 15/05/2008, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron DOCE (12) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que los ciudadanos aprehendidos JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04/06/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 18.878.472, residenciado en San Rafael de Cordero, más arriba de la Bomba, cerca de la Escuela San Rafael y Pasaje Arismendi, la casa está al frente de la Escuela, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; y, ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 19.975.663, nacido en fecha 30/08/1988, de 19 años de edad, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 0 Diego Lozada, cerca de la escuela, frente a la charcutería Don Diego, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA (antes identificado) y ANDRES DARIO SUAREZ RAMIREZ (arriba identificado) a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1).- Presentación de una persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia junto con recibo de servicio público. 2.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Asistir a dos charlas mensuales al CEPAO. 4.) Practicarse el examen de reconocimiento médico legal psiquiátrico.
Presentes los imputados se comprometieron a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fueron advertidos por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por ellos, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG-jag







ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly R.
SECRETARIO

Causa 10C-6056-2008