REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6055-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. NANCY ISBELI ABOLIVAR PORTILLA, Fiscal 11° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY RANGEL
IMPUTADO: ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 18.880.215, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, residenciado en La Laja, vía capacho, sector la granzonera, vereda los cárdenas N° 4, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensor Privado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..-
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 16 de mayo del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado NANCY BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-310 en compañía del efectivo AGENTE 3549 YEIRY ROMERO por el sector de la Laja calle principal cruce con calle 5, específicamente en el establecimiento comercial abasto y Licorería la Laja, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba dentro del local, el cual al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa desplazándose hacia el área del sanitario ingresando y saliendo del mismo, a quien se le indico la voz de alto, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole nuestra sospecha de ocultar objetos de interés policial pidiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en papel (periódico) en forma rectangular de tamaño regular tipo panela doblado en sus extremos por torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Droga) y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio confeccionado en papel (periódico) en forma de cebollita de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Droga), motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención…siendo trasladado hacia la Comisaría de Capacho, donde quedo plenamente identificado como: ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, …fue trasladado hacia el cuartel de prisiones de la comandancia general y la evidencia fue remitida al C.I.C.P.C, para la correspondiente experticia…”

Riela igualmente al folio nueve (09) de la causa experticia de certeza Nº 9700-LCT-0269-08 suscrita por la FAR. ELlANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hago constar que siendo las 09:20 AM Hrs. Del día de hoy, se presentó ante este Despacho el ciudadano: DISTlNGUIDO JOSE VLADIMIR OSORIO ROMERO Paca N° 1603 adscrito a la Policía del Estado Táchira, Zona Policía "GRAL. Eleazar López Contreras" Comisaría Policial Capacho, Capacho, trayendo el oficio signado con el No. 504-08 de fecha 14 de Mayo del presente año. Relacionado con la Causa No. 20-Fll¬0147-08, donde remite: DOS (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNO (01) confeccionado a manera de "MINIPANELA" y UNO (01) a manera de "PUCHO", ambos con papel impreso (tipo periódico), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: CINCUENTA Y SEIS• (56) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTNA (650) MILlGRAMOS (B. JADEJER); Relacionada con la detención e incautación del ciudadano: ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS.

Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio resultado POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por cuanto no es necesario la practica de mas diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se remitan las actuaciones al Juzgado de Juicio.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Eso que me encontraron era mío, yo soy consumidor eso era mi consumo personal, es todo”
Seguidamente la Defensora pública penal, ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, alegó: “Por cuanto no consta en las actuaciones el peso neto de la sustancia incautada, mi defendido es venezolano, tiene su residencia dentro del territorio del Estado Táchira y la pena a imponer por el presente delito no excede de los 10 años, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, y dejo la calificación de flagrancia a criterio del tribunal si están llenos los extremos de ley , es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, realizaron la inspección de un ciudadano encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en papel (periódico) en forma rectangular de tamaño regular tipo panela doblado en sus extremos por torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Droga) y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio confeccionado en papel (periódico) en forma de cebollita de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Droga), la sustancia incautada fue sometida a experticias donde se dejó constancia que la misma presentó un peso bruto de: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTNA (650) MILlGRAMOS (B. JADEVER) de marihuana.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por encontrarse -como se señaló antes- llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien alegó: “…mi defendido es venezolano, tiene su residencia dentro del territorio del Estado Táchira y la pena a imponer por el presente delito no excede de los 10 años, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido….”
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito que le atribuye el representante fiscal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; por lo que es conclusivo señalar que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y por tanto debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, tal y como lo peticiono el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, le corresponde negar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que solicitó la Defensa por cuanto sí existe la presunción del peligro de fuga atendiendo la pena que para el delito atribuyó el Fiscal al imputado. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, para la juzgadora, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se pone en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos que exige el 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 18.880.215, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, residenciado en La Laja, vía capacho, sector la granzonera, vereda los cárdenas N° 4, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 18.880.215, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, residenciado en La Laja, vía capacho, sector la granzonera, vereda los cárdenas N° 4, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio. Ordenándose librar la correspondiente Boleta de encarcelación del imputado. Se termino, se leyó y conformes firman siendo la una y cuarenta horas de la tarde.

Ok GG/mtrr


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°

SAN CRISTOBAL 16 DE MAYO DEL AÑO 2008.

CAUSA N° 10C-6055/2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes 16 de mayo de 2008, se presentó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 18.880.215, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, residenciado en La Laja, vía capacho, sector la granzonera, vereda los cárdenas N° 4, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día 14 de mayo de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad y el procedimiento ordinario”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal se le designara un defensor público, y estando presente la defensora de guardia JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar flagrancia, medida de privación de libertad así como el procedimiento abreviado, por cuanto no existen más diligencias investigación por practicar, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al ciudadano ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-6055/2008, solicitada por la Fiscal UNDÉCIMA del Ministerio Público, Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO y se Decrete Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, quien expuso: “Eso que me encontraron era mío, yo soy consumidor eso era mi consumo personal, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Por cuanto no consta en las actuaciones el peso neto de la sustancia incautada, mi defendido es venezolano, tiene su residencia dentro del territorio del Estado Táchira y la pena a imponer por el presente delito no excede de los 10 años, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, y dejo la calificación de flagrancia a criterio del tribunal si están llenos los extremos de ley , es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 18.880.215, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, residenciado en La Laja, vía capacho, sector la granzonera, vereda los cárdenas N° 4, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.- 18.880.215, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, residenciado en La Laja, vía capacho, sector la granzonera, vereda los cárdenas N° 4, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio. Ordenándose librar la correspondiente Boleta de encarcelación del imputado. Se termino, se leyó y conformes firman siendo la una y cuarenta horas de la tarde.




ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO







ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS
IMPUTADO






ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
DEFENSORA PUBLICA





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETRARIA

CAUSA Nº: 10C-6055-2008
16-05-2008