REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de mayo de 2008 del 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6054-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal 11° Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
IMPUTADO: DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, Colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, titular de la cédula de ciudadanía 1090364281, nacido en fecha 24-02-1985, de 23 años de edad, residenciado en San Josecito, Barrio Prados del Este, casa N° 87, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. NANCY BOLIVAR, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, a quien el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Constan En acta policial de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:56 horas de la tarde, del día de hoy catorce de mayo del año dos mil ocho, cuando me encontraba en funciones propias del servicio policial, realizando Labores de Patrullaje preventivo en la jurisdicción del municipio Torbes, a bordo de la unidad moto R-673, en compañía del funcionario policial Dtgdo. 003 Wilmar Mendoza: y específicamente en el sector C, en la calle principal, frente a la Casa Comunal, pudimos visualizar un ciudadano que se desplaza a pie por la mencionada arteria vial, y a quien le pudimos observar una actitud sospechosa ya que en repetidas ocasiones miraba a su alrededor como en ocultamiento de algún objeto proveniente del delito y cada vez apresuraba el paso y al observar la presencia de la comisión policial arrojó hacia la zona boscosa que bordea la carretera un envoltorio en color negro; Inmediatamente procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole la documentación personal, quien nos indico que su nombre era Darwin Valdez, y que aún no poseía la documentación personal de identidad, además que era de nacionalidad Colombiano; pudimos constatar que en el sitio donde realizamos el procedimiento policial se encontraba un ciudadano que había observado todo lo acontecido y también pudo visualizar el lugar donde había sido arrojado el objeto, dicho ciudadano se identificó como: CONTRERAS FERNANDEZ DANIEL RICARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 19.540.629, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1989, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado Sector C, Vereda O, Casa nro.- 25, Municipio Torbes, del Estado Táchira. A quien el funcionario policial identificado como Dtgdo.- 003 Wilmar Mendoza le solicitó nos acompañara a la zona boscosa para recuperar el objeto que había sido arrojado y quien expreso la voluntad de hacerlo, y en presencia del testigo procedió a materializar la búsqueda con el resultado de haber encontrado: (01) un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual se encuentra amarrados en su extremo superior abierto con hilo de color marrón contentivo en su interior con restos de vegetales de presunta droga marihuana. Procedimos a trasladar a la persona aprehendida, junto con la evidencia y el testigo del hecho a la sede de la Comisaría policial en donde quedo el aprehendido quedó identificado en autos como: DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL…”
Riela al folio doce (12) de la causa experticia N° 9700-134-LCT-268, suscrita por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hago constar que siendo las 08:45 a.m. Hrs. del dia de hoy, se presentó ante este Despacho el ciudadano: AGENTE DARWIN URBINA, PLACA 2475, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial Gral. Rafael de Nogales Méndez, Trayendo el Oficio Nro. 0913/08 de fecha 14 de mayo del año en curso, caso relacionado con la averiguación Nro. 20 F] ]-146-08 que adelanta ese Despacho a su cargo, donde aparece como imputado el ciudadano: DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, anexo remiten: UN (O]) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color marrón, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (B. JADEVER).-
Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Riela igualmente al folio cuatro de la causa, entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.540.629, testigo del procedimiento policial donde fue encontrada en la zona boscosa la sustancia (presunta droga) que arrojó el imputado DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, al percatarse de la presencia policial.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, anteriormente identificado a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un ciudadano que en repetidas ocasiones miraba a su alrededor como en ocultamiento de algún objeto proveniente del delito y cada vez apresuraba el paso y al observar la presencia de la comisión policial arrojó hacia la zona boscosa que bordea la carretera un envoltorio en color negro, buscaron un testigo y luego de buscar en la zona boscosa para recuperar el objeto que había sido arrojado procedieron a materializar la búsqueda con el resultado de haber encontrado: (01) un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual se encuentra amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color marrón contentivo en su interior con restos de vegetales de presunta droga que experticiada resultó ser Marihuana en las cantidades indicadas en la experticia antes parcialmente transcrita y cursante al folio 12.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, enmarcan perfectamente en la conducta descrita y sancionada para el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ambos imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a sus defendidos de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tienen una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal sino más bien está dentro de las previsiones del artículo 253 ejusdem, aunado a la circunstancia de que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tienen residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es procedente una medida de coerción personal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, atendiendo tanto la solicitud fiscal como lo peticionado por la Defensa, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 2, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Asistir a dos charlas mensuales al CEPAO. 3.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, Colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, titular de la cédula de ciudadanía 1090364281, nacido en fecha 24-02-1985, de 23 años de edad, residenciado en San Josecito, Barrio Prados del Este, casa N° 87, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN ESTIP VALDEZ MONTIEL, Colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, titular de la cédula de ciudadanía 1090364281, nacido en fecha 24-02-1985, de 23 años de edad, residenciado en San Josecito, Barrio Prados del Este, casa N° 87, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Asistir a dos charlas mensuales al CEPAO. 3.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas y por él asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase
Ok GG/mtrr
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA