REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de mayo de 2008 del 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6053-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal 11° Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
IMPUTADO: FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.544.706, nacido en fecha 13-04-1985, de 23 años de edad, residenciado en Barrancas parte alta, vereda Betania casa sin número, Estado Táchira teléfono 0416-230-3739.
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. NANCY BOLIVAR, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente investigación consta en acta policial de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la carrera 1 con vereda 8 del Barrio Las Margaritas de San Cristóbal, Estado Táchira, avistaron a un ciudadano quien iba caminando en dirección hacía ellos en forma rápida mirando para los lados de manera constante, motivo por el cual detuvieron la marcha y procediendo a notificarle que iba s ser objeto de un procedimiento de verificación policial, se le notificó que le realizaría una inspección personal, ya que presumían que tuviera sustancias u objetos de tráfico restringido por la ley, procediendo a inspeccionarlo encontrándole dentro de un koala de color beige que cargaba colgado a la altura de la cintura un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contenida en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), lo encontrado como cuestionable, el envoltorio y el koala fueron colectados a fin de ser sometidos a las experticias de rigor, quedando identificado el aprehendido como FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA.

Conjuntamente con el acta policial la representación fiscal presentó los siguientes documentos de investigación: 1.- Riela al folio nueve (9) experticia de certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-0270/08, suscrita por la, FAR. ELlANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, quien hace constar que el DISTlNGUIDO LUIS PUERTA Placa N° 2082 adscrito a la Policía del Estado Táchira, Zona Policía "GRAL. Isaias Medina Angarita" llevó oficio signado con el No. 1657 de fecha 14 de Mayo del presente año. Relacionado con la Causa No. 20-F11-0145-08, donde remite: UN BOLSO TIPO KOALA Y EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE MINI PANELA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CERRADO POR SU EXTREMO A BIERTO A EX PROFESO POR ACCION DEL CALOR, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILlGRAMOS (B. JADEVER); Relacionada con la detención e incautación del ciudadano: FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA. Que realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un sujeto que miraba hacia los lados y que iba hacía ellos, les resulto sospechoso y le informaron sobre sus sospechas, por lo que le realizaron inspección personal y le fue hallado en UN BOLSO TIPO KOALA, EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE MINI PANELA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO A EX PROFESO POR ACCION DEL CALOR, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILlGRAMOS (B. JADEVER), sustancia que realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a la expertita agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, enmarcan perfectamente en la conducta descrita y sancionada para el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a su defendido de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuenta con una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal sino más bien está dentro de las previsiones del artículo 253 ejusdem, aunado a la circunstancia de que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tienen residencia fija en el país, es por lo que considera procedente otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es procedente una medida de coerción personal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, atendiendo tanto la solicitud fiscal como lo peticionado por la Defensa, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1).- Presentación de una persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia junto con recibo de servicio público de su residencia. 2.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Asistir a dos (2) charlas mensuales al CEPAO. 4.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico. ASI SE DECIDE.- , esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.544.706, nacido en fecha 13/04/1985, de 23 años de edad, residenciado en Barrancas parte alta, vereda Betania casa sin número, Estado Táchira teléfono 0416-230-3739, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, identificado supra, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1).- Presentación de una persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia junto con recibo de servicio público. 2.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Asistir a dos (2) charlas mensuales al CEPAO. 4.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado se comprometió ante el Tribunal a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida concedida.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase
Ok GG/mtrr





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA