REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-4763-2007
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 13 de mayo de 2008, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Mélida Carrillo Rivas. Fiscalía 16°.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO, quien dijo ser nacional venezolano, con cédula de identidad N° V-8.077.291, nacido el 12/03/1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 3, casa N° 0-09, final Arjona, parte baja, detrás del Colegio Virgen del Valle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono 0276-517537105.
DEFENSOR: Abg. Sergio Javier Guerrero Guerrero, Defensor Privado.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña quien en vida respondió al nombre de Oriana Moreno García
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal a quien hoy acusa se producen, según acta de investigación penal por accidente de transito N° T-017-07 de fecha 12 de marzo del año 2007, en la que refieren los funcionarios actuantes que siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario S/2DO.(TT) Placa 2742 HUGO ALFONSO VIVAS CORONEL, en el Puesto de Tránsito de Auxilio Vial de Táriba, fue comisionado para trasladarse hasta la Carrera 3 final Arjona, parte baja, detrás del Colegio Virgen del Valle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente, una vez en el lugar indicado, pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta (niña), hecho ocurrido a eso de las 2:55 de la tarde, por lo que procedieron al resguardo de las posibles evidencias del caso; para luego realizar el levantamiento del cadáver, de la víctima quedando identificada como ORIANA COROMOTO MORENO GARCÍA, quien fue trasladada hasta la Morgue del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, en la Ambulancia Alfa 7 de Protección Civil del Municipio Cárdenas, al mando Jesús Uribe (conductor), Auxiliares Javier Sánchez y Luis Chacón. Fue identificado el conductor del vehículo involucrado como JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-8.077.291, nacido el 12/03/1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 3, casa N° 0-09, final Arjona, parte baja, detrás del Colegio Virgen del Valle, Municipio Cárdenas, teléfono 0276-517537105, quien conducía el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Placa NAB-45L, Modelo Bronco, Tipo Pick-Up, color rojo, año 1996, serial de motor V8 cil, Serial de Carrocería AJU1TP24522, Uso particular, Seguro Mainpre, Póliza N° S-06-00983, que vence el 05/06/2007. Efectuaron gráfico del área y posición final en que se encontró el cadáver y el vehículo; donde hacen constar que se pudo observar que es una calle ciega, con un ancho de 8,05 metros, para dos sentidos de circulación, sin ningún tipo de señalamiento de tránsito y con acera peatonal; por lo que quedo el ciudadano conductor a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo refieren los funcionarios actuantes que en el lugar del hecho se presentaron como testigos los ciudadanos: 1.- JOSE VICENTE MELGAREJO, quien manifestó que el ciudadano involucrado había tenido un accidente con la misma niña al principio del mes de noviembre del año 2006, trasladándola con su madre al Hospital Fundahosta de Táriba, donde llegaron a un arreglo amistoso, por lo que ese accidente no quedo reportado. 2.- GEORGA KARINA MELGAREJO, quien indicó que el conductor involucrado y el hijo, se desplazaban a altas velocidades por esa carrera. 3.- JOHANA MARÍA VIVAS GIL, expuso que el conductor involucrado y el hijo continuamente se desplazaban por esa vía a altas velocidades. 4.- HEIDI AUXCALE ROSALES CHACÓN.- 5.-CECILIO DEL CARMEN ROA, quien manifestó que la víctima siempre permanecía sola en la calle, lo cual ponía en riesgo su seguridad por ser una niña muy pequeña. 6.- LUIS HERNANDO ESQUIVEL LÓPEZ, quien señaló que en varias ocasiones, observó que la niña a pesar de ser tan pequeña, permanecía en la calle sin la compañía de una personas responsable. El funcionario investigador al observar el lugar del hecho, concluyó que el mismo se produjo al momento en que la niña se encontraba sola en el canal de circulación (calle) y el conductor realizaba la maniobra de retroceso, cuando salía de su vivienda.
La Fiscalía presentó como fundamentos de su imputación, aparte del contenido del acta policial referida supra, los siguientes elementos de convicción: 1.- Croquis de accidente de tránsito de fecha 12/03/2007. 2.- Acta Policial de levantamiento de cadáver, dejando señalado: “…levantamiento de cadáver de una persona que falleció a consecuencia de un accidente de tránsito terrestre…quedando en posición lateral derecha…de dos años de edad…siendo la posible causa de muerte EDEMA CEREBRAL SEVERO…” 3.- Copia de acta de nacimiento del año 2005 correspondiente a la niña Oriana Coromoto Moreno García. 4.- Entrevista al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACÓN VALDERRAMA, quien refirió que la niña siempre se encontraba sola en la calle porque su Madre es muy descuidada. 5.- Autopsia N° 216-07 (9700-164-3364) de fecha 22/05/2007 practicada a la niña Oriana Coromoto Moreno García, en la que el experto deja constancia que la CAUSA DE LA MUERTE FUE FRACTURA DE BÓVEDA DE CRANEO SECUNDARIO ACCIDENTE DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO). 6.- Fotocía de acta de defunción N° 56 correspondiente a la niña Oriana Coromoto Moreno García, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 7.- Entrevistas a ANA CARMEN CONTRERAS ROA, MARIA YESENIA MORENO GARCÍA (Madre de la niña fallecida) y a la adolescente JACKELINE MONTAÑO HERNÁNDEZ. 8.- Acta Policial fecha 22/03/2007 en la que el funcionario HUGO VIVAS señaló: “…se pudo verificar que el garaje…se podía realizar la maniobra de giro para poder marchar hacia delante e incorporarse a la vía correctamente, incumplimiento lo establecido en el Reglamento…asimismo constate que desde el portón de la vivienda…no hay visibilidad ninguna para la incorporación de la vía, causa por la que ocurre el accidente…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO, quien en primer lugar expresó los términos de su acusación y también señaló los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio. Hizo una identificación del imputado y su Defensor; explanó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba testifícales, solicitó el enjuiciamiento del imputado (identificado anteriormente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Oriana Coromoto Moreno García. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.
Cedida la palabra al Defensor, Abg. SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, alegó: “Insisto en pedir la nulidad de la audiencia preliminar basado en los artículos 49 y 51 de la Constitucional Nacional que se refieren al debido proceso y se refieren al derecho que tiene todo ciudadano a hacer peticiones y al artículo 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las excepciones en vista de que si no se resuelven dichas incidencias mi defendido se vería afectado en su defensa, ya que nosotros venimos preparados para una audiencia especial y no una audiencia preliminar, por tanto solicito la nulidad de la presente audiencia hasta tanto no se resuelvan las excepciones, es todo”.
A continuación y pedida la palabra por la representante fiscal, expuso: “Solicito se declare sin lugar la excepción propuesta por la defensa puesto que no existen en la causa los motivos alegados por la defensa, la acción en que fue promovida legalmente conforme a lo establecido en la Ley, fue realizada por el Ministerio Público, una investigación integral, la acusación reúne todos los requisitos previstos en la Ley, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la ley, consideró que los hechos sucedidos en los cuales resultó muerta la niña ORIANA son hechos que reúnen los supuestos establecido en el artículo 409 que señala el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto de la investigación se desprende que el imputado ejerció la maniobra de retroceso el día de los hechos sin tomar las medidas que establece la ley de tránsito y su reglamento referidas a este tipo de maniobra. Así mismo no existe ninguna prohibición legal para intentar la acción propuesta, considera esta representante fiscal que no existe el motivo previsto en el artículo 28, numeral 4 literal e es decir el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y así mismo la petición realizada por la defensa fue intentada en la fase intermedia, es decir una vez que ya se había presentado acusación, y por ende le corresponde al Tribunal de Control pronunciarse sobre la misma, es todo”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.-
De seguidas, el Tribunal procede en primer término y como PUNTO PREVIO a pronunciarse sobre la Nulidad de la Audiencia Preliminar peticionada por la Defensa con fundamento en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al debido proceso y al derecho que tiene todo ciudadano a hacer peticiones y también respecto de igual solicitud contenida en escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo el 6 de mayo del año que discurre en el que insiste haber opuesto excepciones en la etapa preparatoria (f. 235) así como de su petición de nulidad absoluta del Auto que acuerda para el 14 de febrero de 2007 la Audiencia Preliminar por las mismas razones que refirió en escrito presentado.
Revisadas como fueron las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal constató que no existe motivo alguno para reconocer y declarar la Nulidad ni absoluta ni relativa de ninguna de las actuaciones realizadas en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la presente Audiencia Preliminar se efectúo llenando los requisitos procedimentales exigidos para ello así como para dictar el auto por el que acordó refijar la audiencia para el día 14 de febrero de 2008 y en ningún momento procesal ha habido vicios o contravenciones a la intervención, asistencia y representación del imputado asi como tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Ahora bien, el Defensor ha pretendido trastocar el proceso ha seguir, en cuanto a las distintas fases del mismo, buscando oponer excepciones como si fueran opuestas dentro de la fase preparatoria; sinembargo, revisadas las actuaciones se pudo determinar: 1.- Que en fecha 2 de agosto de 2007 (f. 178 reverso) según sello de Alguacilazgo, se recibió en dicha oficina a las 5:35 PM (según sello húmedo) el escrito acusatorio. 2.- Que en fecha 3 de agosto de 2007 este tribunal Décimo de Control dio por recibido –constante de 178 folios útiles- escrito acusatorio y fijo la Audiencia Preliminar para el día 3 de octubre de 2007 (f. 179).- 3.- En fecha 10 de agosto de 2007 este Tribunal Décimo de Control acordó librar las boletas de citación para la Audiencia Preliminar, boleta que fue recibida por la Defensora del hoy acusado y quien para esa fecha era la abogada REINA COROMOTO LACRUZ (Defensor Público Penal), recibida en fecha 14/08/07 (f. 185). 4.- En fecha 21 de septiembre de 2007este tribunal recibió escrito presentado por JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO, mediante el cual nombra como nuevo Defensor al abogado Sergio Javier Guerrero.(f. 188 a 190). 5.- En audiencia del 24 de septiembre de 2007 el abogado Sergio Javier Guerrero aceptó el nombramiento de Defensor del hoy acusado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO (f. 191). En fecha 2 de octubre de 2007 este tribunal recibió escrito del Abogado Sergio Javier Guerrero, en el cual señaló que la acción debe considerarse promovida ilegalmente por las causas establecidas en los literales c, d y e del Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló su alegaciones y peticionó nulidad.
De las anteriores actuaciones que han sido relacionadas cronológicamente se evidencia que para la fecha en que fue designado y aceptó el Defensor actual Abogado Sergio Javier Guerrero así como para el momento en que introdujo el escrito de las excepciones fue después de haber presentado la Fiscalía 16° su escrito acusatorio y luego de haber fijado este Tribunal la Audiencia Preliminar, la cual quedó fijada para el 3 de octubre y la fecha de presentación de dicho escrito fue el día 2 de octubre, esto es, el día anterior a la fecha fijada para la Audiencia Preliminar, lo que significa que ya había vencido el término del artículo 328 del código adjetivo penal, que establece: “ ART. 328.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las Excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; (omissis) “ (subrayado y negritas propio).
Es necesario ilustrar a la Defensa en el sentido que en la Fase Preparatoria, conforme al artículo 282 del código adjetivo penal le corresponde a los jueces de Control resolver las excepciones planteadas; esto es, las excepciones que hayan sido promovidas dentro de esa fase preparatoria y la que concluye una vez presentada por la representación Fiscal la correspondiente acusación u otro acto conclusivo; en tal caso sí le correspondería al Juez de Control resolverlas como una incidencia antes de la Audiencia Preliminar; pero como quiera que las excepciones opuestas por la defensa en escrito fecha 2 de octubre de 2007 fueron opuestas luego del acto conclusivo Fiscal, corresponden ser resueltas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, no antes como pretende hacerlo ver el Defensor y con base en ello es que solicita la Nulidad de esta Audiencia y la del auto que acordó para el 14 de febrero de 2007 la Audiencia Preliminar por violación del debido proceso –según esgrimió-.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE NULIDAD EFECTUADA POR LA DEFENSA, toda vez que no hubo violación del debido proceso ni se vulneró ninguno de los derechos del Imputado, más bien lo que se observa es que éste por intermedio de su Defensor, presentó escrito contentivo de oposición de excepciones el día anterior al día fijado por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, o sea fuera del lapso establecido por el artículo 328 para las partes ejercer sus facultades o cargas. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo término, este tribunal pasa a conocer y resolver sobre las excepciones opuestas:
En lo que se refiere al literal c: “Cuando la denuncia…, se basen en hechos que no revisten carácter penal”
Siendo al Fiscal a quien le compete dictar su correspondiente acto conclusivo, se evidencia que en el presente caso y con base en los elementos de convicción que presentó a este Tribunal como fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO, resolvió presentar como acto conclusivo la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña quien en vida respondió al nombre de Oriana Coromoto Moreno García. Por tanto, al haber acusado como en efecto acusó corresponde debatir –en el juicio oral y público- si efectivamente incurrió o no el ahora acusado en el delito por el que lo acusó, esto es, si incurrió en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no siendo permitido en esta etapa del proceso determinar al Tribunal de Control si es culpable de tal hecho, puesto que ello corresponde al Juez de Juicio y luego del debate; pretender la Defensa que sea este Tribunal de Control quien lo declare sin responsabilidad penal a su representado es pedir que se trastoque el debido proceso; lo que no significa que le asista el derecho a presumírsele inocente hasta tanto el Juez de Juicio resuelva su condena o absolución, según sea el resultado del debate, Presunción de Inocencia que hasta este momento no ha sido desvirtuado por la representante fiscal.
Si bien es cierto, pudiera resultar probado en el debate del juicio oral y público que hubo o intervino el hecho de la víctima o al menos de su representante, es una circunstancia que sólo puede ser determinada en el juicio y no en este momento procesal de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
En lo atinente al literal d: ” Prohibición Legal de intentar la acción propuesta” La Defensa para fundamentar esta petición se refiere a los artículos 61 y 65 del Código Penal Venezolano; el primero, referido a que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho, en este caso se trata específicamente de un Homicidio Culposo el que le imputó la Fiscalía, por lo que nadie puede hablar de intención porque de hacerse así se estaría entonces en presencia de un Homicidio Intencional y de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que se trató de una imputación por Homicidio Culposo y lo que se determinará en el Juicio es si hubo imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Reglamentos, ordenes e instrucciones. Mientras que al referirse al mencionado artículo 65 señala: “ No punible: 1.- El que obra…en el ejercicio legítimo de un derecho…sin traspasar los limites legales. (…)” La circunstancia del ejercicio de un derecho legitimo de su Defendido como pudiera ser el de circular por la vía, retroceder, etc, no es un derecho absoluto puesto que tiene sus limitaciones y es precisamente lo que corresponde en el Juicio Oral y Público determinar si sobrepasó o no los limites en el ejercicio de su derecho, lo que necesariamente debe ser debatido en el juicio oral y público, no siendo posible en esta Audiencia Prelimitar determinarlo el juez de Control. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al literal e: ” Incumplimiento de los requisitos de improcedibilidad para intentar la acción”
Señala la Defensa, cito: “…no cabe duda que para intentar la acción, respetando el principio de igualdad de las personas ante la ley, debía cumplir el Ministerio Público, con su obligación establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ordenar todas las diligencias necesarias y una de ellas no cabe duda era la entrevista con la madre de la niña fallecida, tal omisión del Ministerio Público, lo hizo incurrir en atribuir a mi defendido el delito que se le imputa, razón la cual debe traer como consecuencia jurídica que la acción en contra de mi defendido, no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…como consecuencia de ellos declararse el Sobreseimiento de la causa…”
Para la Juzgadora, tal y como lo señaló la Fiscal en esta Audiencia Preliminar, ha desarrollado una investigación integral. Así es como aparece al folio 148 la declaración de la madre de la niña fallecida MARIA YESENIA MORENO GARCÍA fechada 6 de junio de 2007, esto es, rendida antes de dictarse el acto conclusivo en la presente causa y muy a pesar del contenido de su entrevista y de la entrevista de otras personas, que llegó a concluir en el Acusación que presentó.
En definitiva, a juicio de quien aquí decide, ninguna de las excepciones opuestas por la Defensa pudieran ser declaradas con lugar, en razón de no darse los supuestos para su admisión. Pero además, tal y como se señaló anteriormente, ni siquiera fueron opuestas tales excepciones dentro del lapso que establece el referido artículo 328 ejusdem, esto es, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la que fue fijada –como se indico supra- para el día 3 de octubre de 2007 y este escrito de oposición de excepciones fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 2 de octubre de 2007 (f. 195), o sea, FUERA DEL LAPSO LEGAL.
En relación al escrito que presentara el mismo Defensor (f.220) en fecha 12 de diciembre de 2007, en el que insiste que interpuso escrito oponiendo en la fase de investigación, sin haberse presentado acusación contra su representado por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 28 del código adjetivo penal. Tal aseveración no es cierta, pues lo que consta en el expediente, tal y como se indicó anteriormente, es que la Fiscalía presentó su escrito Acusatorio en día 2 de agosto de 2007 mientras que el nuevo Defensor nombrado acepto la Defensa en fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 191) y el escrito oponiendo las excepciones que refiere data del 2 de octubre de 2007, o sea, después de haberse presentado acusación fiscal, luego de haberse fijado la Audiencia Preliminar para el día 3 de octubre de 2007 y es apenas un día antes a la fecha anterior que presentó el referido escrito; considerando el Tribunal que obvió la revisión exhaustiva de la causa o simplemente ha querido sorprender en su buena fe al Juzgador.
En tercer término el Defensor solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la causa de su representado, con fundamento en las excepciones por él opuestas. Este Tribunal revisada suficientemente la presente causa no observa causal alguna para decretarlo, esto es, no se da ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, lo que falta es debatir sobre los elementos de prueba promovidos y lo cual ha de hacerse en el Juicio Oral y Público, donde se determinara sí el agente desplegó la conducta descrita y sancionada en el artículo 409 del código sustantivo penal y que le imputa la Fiscalía; en caso positivo, le corresponderá al Juez de Juicio apreciar el grado de culpabilidad del agente para imponer la pena, según sea el caso; antes de producirse ese acto procesal no puede el Juzgador pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, porque vulneraría el debido proceso y en el cual hay dos partes y respecto de ambas está como norte el principio de igualdad. ASÍ SE DECIDE.-
Como cuarto y último punto corresponde en este momento procesal hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las distintas actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Oriana Coromoto Moreno García; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
Para la juzgadora resultan suficientes los fundamentos de imputación que señala el representante fiscal en el punto TERCERO FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN y precisamente de los cuales este Tribunal obtuvo los elementos de convicción a los efectos del control judicial de la acusación y los que indica en el punto correspondiente.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que se adhirió la Defensa, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES: Conforme a lo previsto en el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de: 1.) Jasaira Rubio Marcano, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 2.) Hugo Antonio Vivas Coronel, funcionario Sargento Segundo (TT) placa 2742, adscrito al Puesto de Auxilio Vial de Táriba. 3.) José Meneses, funcionario Sargento Primero (TT) placa 2742, adscrito al Puesto de Auxilio Vial de Táriba. 4.) José Vicente Melgarejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.175.466. 5.) Georga Karina Melgarejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.434. 6.) Johana María Vivas Gil, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.933.869. 7.) Heidi Auxcale Rosales Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.252 y 8.) Moreno García María Yesenia, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.920.
DOCUMENTALES: Se incorpore por su lectura conforme el artículo 339 Numeral 2 del código adjetivo penal los siguientes: 1.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL por accidente de tránsito signada con el N° T-017-07 de fecha 12-03-2007. 2.) Croquis de accidente de fecha 12-03-2007. 3) Copia fotostática del acta de defunción signada con el N° 56, correspondiente a la niña ORIANA COROMOTO MORENO GARCIA. 4) Copia fotostática del acta de nacimiento N° 54117, correspondiente a la niña ORIANA COROMOTO MORENO GARCIA. 5.) Acta policial de fecha 22-06-2007.
PERICIALES: Conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibido para su reconocimiento: 1.) Autopsia signada con el N° 216 de fecha 22/05/2007. Quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto del ahora acusado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Oriana Coromoto Moreno García.; y, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD hecha por la Defensa por cuanto no hubo violación al debido proceso ni se vulneró derecho alguno del Imputado, no dándose ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal para reconocerlas y declararlas.
PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, al hecho imputado al hoy acusado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-8.077.291, nacido el 12/03/1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 3, casa N° 0-09, final Arjona, parte baja, detrás del Colegio Virgen del Valle, Municipio Cárdenas, teléfono 0276-517537105, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña quien en vida respondió al nombre de Oriana Coromoto Moreno García, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Admite los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los siguientes:
TESTIMONIOS: Conforme a lo previsto en el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de: 1.) Jasaira Rubio Marcano, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 2.) Hugo Antonio Vivas Coronel, funcionario Sargento Segundo (TT) placa 2742, adscrito al Puesto de Auxilio Vial de Táriba. 3.) José Meneses, funcionario Sargento Primero (TT) placa 2742, adscrito al Puesto de Auxilio Vial de Táriba. 4.) José Vicente Melgarejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.175.466. 5.) Georga Karina Melgarejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.434. 6.) Johana María Vivas Gil, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.933.869. 7.) Heidi Auxcale Rosales Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.252 y 8.) Moreno García María Yesenia, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.920.
DOCUMENTALES: Se incorpore por su lectura conforme el artículo 339 Numeral 2 del código adjetivo penal los siguientes: 1.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL por accidente de tránsito signada con el N° T-017-07 de fecha 12-03-2007. 2.) Croquis de accidente de fecha 12-03-2007. 3) Copia fotostática del acta de defunción signada con el N° 56, correspondiente a la niña ORIANA COROMOTO MORENO GARCIA. 4) Copia fotostática del acta de nacimiento N° 54117, correspondiente a la niña ORIANA COROMOTO MORENO GARCIA. 5.) Acta policial de fecha 22-06-2007.
PERICIALES: Conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibido para su reconocimiento: 1.) Autopsia signada con el N° 216 de fecha 22/05/2007. Quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, conforme lo dispuesto en el artículo 331 ejusdem, para el hoy acusado GÓMEZ MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-8.077.291, nacido el 12/03/1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 3, casa N° 0-09, final Arjona, parte baja, detrás del Colegio Virgen del Valle, Municipio Cárdenas, teléfono 0276-517537105, Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña quien en vida respondió al nombre de Oriana Coromoto Moreno García y el que le atribuyó el Ministerio Público.
ORDENA emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes y se instruyó a la Secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y CONTENIDAS EN LOS LITERALES C, D y E del Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que opuso la Defensa, por las razones indicadas supra y las que deben ser resueltas –como en efecto se resuelven- en la Audiencia Preliminar ya que fueron opuestas el día 2 de octubre de 2007 luego de presentado el acto conclusivo fiscal.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO efectuado por la Defensa, por cuanto no se ha producido ninguna de las causas que establece el artículo 318 del código adjetivo penal.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007 (f. 41) y materializada desde el 27 de marzo del mismo año (f. 114).
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en la audiencia, quedando debidamente notificadas. Vencido el lapso de ley correspondiente remítase la causa al tribunal de Juicio que corresponda.
Cúmplase. (JHS)
OK GG/jag
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECTERARIA