REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2007
CAUSA 9C-8601-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8601-07, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Incononso, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1954, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.862.656, de 54 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.115, de 26 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo aproximadamente las 7:10 de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio en la casilla policial de la Tinta, en ese momento varios ciudadanos transeúntes del sector me informaron que un ciudadano a bordo de un vehículo taxi había colisionado contra el portón de una vivienda ubicada en la vía principal de dicho sector y el mismo se encontraba portaba un arma de fuego y portal motivo y con las medidas de seguridad del caso procedimos a trasladarnos a dicho lugar, pidiendo apoyo policial por radio, al llegar a esta morada efectivamente observe un vehiculo taxi de color blanca, colisionado contra la maya que hace la función de portón de esta casa de color verde claro, así mismo los transeúntes señalaron a un ciudadano de contextura fuerte, de estatura baja, de piel blanca quien vestía con camisa marrón a cuadros y pantalón color verde, quien presuntamente portaba el arma de fuego, al observar al ciudadano señalado le informe sobre la presunción de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder específicamente en el lado derecho de su cintura parte delantera un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado con cacha de madrea, color marrón, sin marca y sin seriales, presentando limaduras en la parte inferiores y laterales de la parte metálica de la cacha, contentivo en su interior de 4 balas del mismo calibre, con abolladuras en sus fulminantes, las cuales dos balas marca CAYIM 38SPI; sin percutir, una bala marca IMI38SPI, sin percutir y una bala marca WRA38 SPECJAI, sin percutir, así mismo se le manifestó sobre la causa de la aprehensión y se le impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en el artículo 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo apoyo en ese momento de los componentes de la unidad patrullera P-569, al mando del LUIS CAMARGO, en compañía del Distinguido ASTIDIAS AUFER, MORA VICTORINO Y AGENTE COLMENARES, de igual manera se hizo presente un ciudadano con actitud agresiva impidiendo el ejercicio de nuestra funciones agrediéndonos verbalmente con palabras obscenas, se instó a la calma pero este ciudadano hizo caso omiso continuando en su actitud agresiva, introduciéndose en el vehículo colisionado, en forma desesperada buscando un objeto desconociéndose su propósito, al salir de este vehículo se subió al capo del mismo continuando con su agresividad a la comisión policial bajando se del capo de este vehículo se nos abalanzo arremetiendo a la comisión policial lanzándonos puñalazos y punta de pie, amenazándonos con un objeto penetrante con cacha de color rojo, proliferándose un forcejeo impidiendo ser desarmado saliendo en veloz carrera hacia la parte alta dándose a la fuga, continuando con sus agresiones verbales y sus amenazas antes descrito que portaba en su mano, el cual guardo en la cintura por tal motivo solicitamos apoyo de la unidad P-371 , quienes se trasladaron al lugar de los hechos, en custodia del ciudadano detenido con el Sargento LUIS CAMARGO, en compañía del Distinguido ASTIDIAS AUFER, y procedí a efectuar la persecución en contra de este ciudadano en compañía del Distinguido MORA VICTORINO Y AGENTE COLMENARES, siendo intervenidos policialmente a cien metros del lugar de los hechos viendo e la imperiosidad de hacer uso de la fuerza para controlar su actitud agresiva por cuanto el mismo arremetió nuevamente contra la comisión policial lanzándonos puñetazos y punta pie, tratando de darse a la fuga introduciendo su mano derecha en el bolsillo derecho de su pantalón tratando se sacar un objeto y amenazando con matarnos, no logrando su objetivo de igual manera se la manifestó la presunción relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición y la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándose en su poder in objeto punzo penetrante, con cha de plástico de color rojo, con punta de metal en forma de estría, marca GS, con una longitud de 15 centímetros aproximadamente con el cual trato minutos antes de agredirnos físicamente manifestándole sobre la causa de la intención. Seguidamente nos trasladamos al lugar donde se encontraba el vehículo colisionado, donde se nos acercaron los ciudadanos CONTRERAS ACEVEDO CARLOS RAMÓN, CONTRERAS COLMENARES KARINA DE LA CONSOLACIÓN, quienes nos manifestaron verbalmente ser los propietarios de dicha morada donde había colisionado este vehículo y que no conocía a los ciudadanos detenidos. Seguidamente se le procedió a realizar una minuciosa revisión del vehículo no encontrándole nada de interés policial, siendo identificados los detenidos como QUIQUE MARTINEZ PABLO EMILIO Y PAULO EMILIO QUIQUE BARRERA, encontrándole al primer ciudadano un arma de fuego en su poder, que ambos ciudadanos estaban en estado de embriaguez, que el vehículo detenido una vez consultado por el sistema SIIPOL no tenía inconveniente y que el ciudadano QUIQUE MARTINEZ PABLO EMILIO, presenta prontuario policial.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes nueve (09) de mayo de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8601-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Incononso, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1954, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.862.656, de 54 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.115, de 26 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, los imputados PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ Y PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, y el defensor publico abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, quien actúa en esta acto en base al principio de la unidad de la defensa publica y por la defensora publico abogada Carolina Rojo. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de los imputados PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Incononso, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1954, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.862.656, de 54 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.115, de 26 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ Y PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar a tal efecto el imputado PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, expone que: “Admito los hechos, la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación el imputado PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, expone que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente el defensor Público Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido Pablo Emilio Quique Martínez, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos con las atenuantes de ley, de igual manera Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido Paulo Emilio Quique Parra, solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, por ultimo solicito la ampliación de l régimen de prueba en cuanto al ciudadano Pablo Emilio Quique Martínez, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado Paulo Emilio Quique Parra y su defensor, y en cuanto a la admisión de hechos del imputado Pablo Emilio Quique Martínez, solicito se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural Incononso, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1954, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.862.656, de 54 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.115, de 26 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedora de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión, por lo que se CONDENA al acusado PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural Incononso, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1954, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.862.656, de 54 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-d-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.115, de 26 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de:1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo y 2) Colaborar con la entrega de cuatro (04) mercados al Geriátrico Medarda Piñero, durante el Régimen de Prueba, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena la separación de la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dejar copia certificada en este Tribunal de las actuaciones en lo que respecta al imputado Paulo Emilio Quique Parra y remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en lo que respecta al acusado Pablo Emilio Quique Martínez

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural Incononso, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1954, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.862.656, de 54 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.115, de 26 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de los Medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado PAULO EMILIO QUIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.115, de 26 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de:1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo y 2) Colaborar con la entrega de cuatro (04) mercados al Geriátrico Medarda Piñero, durante el Régimen de Prueba, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas en lo que respecta al imputado Paulo Emilio Quique Parra, para el día LUNES ONCE 11 DE MAYO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural Incononso, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1954, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.862.656, de 54 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, ampliándosele las presentaciones a una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. SEXTO: CONDENA al acusado PABLO EMILIO QUIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural Incononso, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1954, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.862.656, de 54 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa sin numero, con rejas de color rojo, diagonal al tanque de agua azul, Rafael Moreno, Sector Macanillo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. SEPTIMO: Se ordena la separación de la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dejar copia certificada en este Tribunal de las actuaciones en lo que respecta al imputado Paulo Emilio Quique Parra y remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en lo que respecta al acusado Pablo Emilio Quique Martínez. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8601-07.