REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2008.

Asunto Principal N° 9C-8987-08.-

DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, en contra del ciudadano XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 5.669.628, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1960, hijo de José Gregorio Delgado (v) y de Maria Antonia de Delgado (v), de oficio obrero, domiciliado en la carrera 3, 1-37, barrio la Palmita, Libertad Capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-7883021, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez; Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial suscrita por el Cabo 2do Giovanny Ostos, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Capacho, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:00 horas del día de hoy, me encontraba de servicio en la sub comisaría de Capacho Libertad, en compañía del distinguido Luis Nieto, donde se hizo presente una ciudadana quien de manera muy nerviosa nos informo que en su vivienda a unas dos cuadras se encontraba su progenitor en estado de ebriedad agrediendo física y verbalmente a su hermana y progenitora, nos trasladamos al lugar a pie, en compañía de la ciudadana y al llegar al frente de la vivienda ubicada en la calle 2, casa N° 1-37, del Barrio la Palmita, Capacho, Libertad, visualizamos a un ciudadano que presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del licor, quien vociferaba palabras obscenas, así mismo fuimos abordados por dos ciudadanas quienes manifestaron que dicho ciudadano se trataba de su concubino y su progenitor respectivamente el cual le agredió verbalmente y agredió físicamente a su hija produciéndole un hematoma en la quijada a causa de un puño, así mismo manifestaron su intención de denunciar el hecho, motivo por el cual se procedió a indicarle al ciudadano la causa de su detención quedando identificado como Delgado Pastran Xavier Randolph”.
-Así mismo consta acta de Denuncia realizada por la ciudadana Betty Yasmín Páez Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.665.050, en la que expone: “Yo vengo a formular la siguiente denuncia, en contra de mi concubino XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, resulta que ayer le estábamos celebrando el cumpleaños a mi hija Giovanna Melizza Delgado Páez y todo iba bien hasta que yo me acosté como a las 12:00 y a eso de las 03:30 de la mañana me desperté por el escándalo y los gritos que había y me percate que mi concubino estaba discutiendo con mis hijas y las ofendía de repente el se abalanzo a mi hija Giovanna para golpearla y yo me metí para separarlos y también se metieron los amigos de mi hija y forcejeaban y el siguió con los insultos, mi hija se fue para la esquina y todos salieron de la casa y termino la fiesta, yo quede dentro de la casa con el y le recogí la ropa y le dije que se fuera y el me decía que si quiere sacarme, entonces yo para evitar yo salí de la casa y el desde dentro decía si quieren vengan y me sacan, yo me fui para la esquina donde estaba mi hija con sus amigos y el salio al frente de la casa y me seguía diciendo vengan y me sacan, al rato llego la policial y le contamos lo sucedido y se lo trajeron detenido”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 5.669.628, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1960, hijo de José Gregorio Delgado (v) y de Maria Antonia de Delgado (v), de oficio obrero, domiciliado en la carrera 3, 1-37, barrio la Palmita, Libertad Capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-7883021, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2.-Prohibición del imputado a proferir malos tratos físicos o verbales a las victimas o a cualquiera de sus familiares y 3) Se ordena el abandono inmediato de la residencia en común con las victimas, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo así se decide.



DEL DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 5.669.628, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1960, hijo de José Gregorio Delgado (v) y de Maria Antonia de Delgado (v), de oficio obrero, domiciliado en la carrera 3, 1-37, barrio la Palmita, Libertad Capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-7883021, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado XAVIER RANDOLPH DELGADO PASTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 5.669.628, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1960, hijo de José Gregorio Delgado (v) y de Maria Antonia de Delgado (v), de oficio obrero, domiciliado en la carrera 3, 1-37, barrio la Palmita, Libertad Capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-7883021, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Betty Jazmín Páez Bustamante y Giovanna Melizza Delgado Páez, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2.-Prohibición del imputado a proferir malos tratos físicos o verbales a las victimas o a cualquiera de sus familiares y 3) Se ordena el abandono inmediato de la residencia en común con las victimas, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-8987/2008