REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2008.

Asunto Principal N° 9C-8986-08

DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, en contra del ciudadano MARIO GOMEZ SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 91.438.446, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-05-1970, hijo de Ramón Gómez (f) y de Evelia Sandoval (v), de oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda 10, parte alta casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-3791672, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhohana Brigitt Goveira Castillo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policial suscrita por el Cabo 2do Giovanny Ostos, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Capacho, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:10 horas del día de hoy, me encontraba de servicio en la sub comisaría de Capacho Libertad, en compañía del distinguido Luis Nieto, cuando visualizamos un vehículo Fairlane, color verde, placas SAN-575, del cual se bajo la conductora quien de manera muy nerviosa y alterada nos indico que su concubino el cual venia dentro del vehículo la agredió física y verbalmente, a la vez que le impedía conducir con prudencia donde por poco le ocasiona un accidente, seguidamente nos acercamos al vehículo y le indicamos al ciudadano que se bajara del miso, el cual presentaba signos de encontrarse bajo los efectos del licor, realizándole la correspondiente inspección personal y solicitándole su documentación, el cual se encontraba indocumentado, así mismo la ciudadana agraviada manifestó su intención de denunciar a su concubino, por lo que se procedió a la detención del ciudadano, manifestándole la causa, siendo trasladado hacia la sede de la comisaría de Capacho, donde el mismo manifestó ser y llamarse Mario Gómez Sandoval”.
- Así mismo riela a las actuaciones Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Yohana Brigitt Gouveira Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.965.039, en la que expone: “Yo vengo a formular la siguiente denuncia, en contra de mi concubino Mario Gómez Sandoval, desde anoche estábamos reunidos con la familia tomando algunas cervezas y ya estaba un poco ebrio cuando me dijo vamonos para el carro, nos fuimos los dos y antes de entrar al carro me agarro por la franela y prácticamente me estaba desnudando y me agredía verbalmente tratándome de perra malparida zorra, yo le pedía que se calmara pero el seguía con los insultos en ese momento se metió un amigo de nombre Wilson y le dijo que me dejara quieta, pero seguía insultándome y me amenazaba con golpearme y se me abalanzo para darme patadas, pero Wilson se metió lo agarro y lo lanzo contra el piso y como el se estaba agarrando de una puerta que le faltaba la tapicería se corto la mano, luego el se levanto se calmo y se metió en el carro de Wilson y se quedo dormido, luego salimos en mi carro desde el Caney hasta la mulera se despertó y comenzó otra vez a discutir dentro del carro mientras yo manejaba y me insultaba y me dio un golpe en el brazo con el puño y me dio una cachetada y me restregaba la mano que tenia herida por la cara, yo seguía manejando y metió el pie en el acelerador y me decía quiere que nos matemos, aquí nos vamos a matar, cuando íbamos por la curva llegando a Capacho venia un bus de los expresos Mérida y el metió más el acelerador y casi chocamos con el bus o caímos en la alcantarilla, cuando llegamos frente a la Policía de Capacho, Libertad, yo frene y le pedí ayuda a los policías, ellos intervinieron, les conté lo sucedido y lo bajaron del carro y nos bajamos hasta la comisaría de Capacho Independencia”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARIO GOMEZ SANDOVAL, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhohana Brigitt Goveira Castillo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia se decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial de Libertad al imputado MARIO GOMEZ SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 91.438.446, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-05-1970, hijo de Ramón Gómez (f) y de Evelia Sandoval (v), de oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda 10, parte alta casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-3791672, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhohana Brigitt Goveira Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Abstenerse a proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares y 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano MARIO GOMEZ SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 91.438.446, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-05-1970, hijo de Ramón Gómez (f) y de Evelia Sandoval (v), de oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda 10, parte alta casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-3791672, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhohana Brigitt Goveira Castillo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MARIO GOMEZ SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Bermeja, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 91.438.446, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-05-1970, hijo de Ramón Gómez (f) y de Evelia Sandoval (v), de oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda 10, parte alta casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-3791672, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhohana Brigitt Goveira Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Abstenerse a proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares y 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 9C-8986/2008