REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2008
Asunto Principal N° 9C-8985-08
DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, en contra del ciudadano ARMANDO ALFONSO HIGUERA, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Araque Salcedo Yayne Giselle y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pabon Castro Fernando Javier. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta policial suscrita por el Distinguido Henry Danilo Pabon, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 12:10 horas de la madrugada, encontrándome realizando labores propias al servicio de patrullaje en compañía del efectivo Agente Octavio Parra, a bordo de la unidad P-577, en momento en nos desplazábamos por el sector del 23 de enero parte baja recibimos reporte vía radio de la red de emergencias 171 Táchira, indicándonos que nos trasladáramos hacia la redoma de la Ula, específicamente frente a la parda de la Línea de transporte publico Santa Teresa para verificar u procedimiento donde al parecer allí tenían retenido a un ciudadano que intento ultrajar a una joven, nos dirigimos de manera inmediata al sitio al llegar al mismo observamos que dos ciudadanos tenia sometido a otro , siendo informados por parte de las personas que retenían al otro ciudadano que este momentos antes había sometido por la fuerza a una joven con intenciones de violarla y que esta había solicitado ayuda, en ese momento se presento una ciudadana quien manifestó que la persona que tenían allí retenida, en momentos en que ella se desplazaba por la inmediaciones del terminal de pasajeros, le pregunto al ciudadano sobre la ubicación del barrio las Flores pues ella no reside en esta ciudad, esta persona se aprovecho de la situación se identifico ante ella como funcionario policial y se ofreció a llevarla al lugar que ella requería, tomando dirección hacia la redoma de la Ula, al pasar por la zona donde no hay alumbrado publico, el ciudadano la tomo por la fuerza obligándola a ir a la zona más oscura con intenciones de violarla logrando ella soltarse de su agresor y solicito la ayuda a unos taxistas que transitaban por el sector, se observo que el detenido presentaba excoriaciones al nivel de su rostro producto del forcejeo que sostuvo con los taxistas que lograron retener, por el señalamiento en contra del ciudadano se intervino policialmente y se le manifestó la causa de su detención, quedando identificado como Armando Alfonso Higuera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.984.974”.
- Así mismo consta Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Araque Salcedo Yayne Giselle, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.685.749, en la que expone: “resulta que yo llegue hoy en la tarde de Puerto la Cruz y me hospede en un hotel que esta por el Terminal ya que no conozco la ciudad y como a las 10:30 de la noche salí y pare un taxi en el terminal de pasajeros y le dije que me llevara para el Barrio las Flores donde vive mi novio, cuando ya había recorrido cierta distancia me baje y le pregunte a un señor que donde quedaba el Barrio las Flores, entonces el hombre saco una placa de la Policía y me dijo que el sabia donde era, entonces yo le pague al señor del taxi y me fui con el señor, de pronto íbamos por una parte oscura y el hombre me agarro fuerte de los brazos obligándome ir hacia la parte mas oscura yo comencé a gritar que me ayudaran y como pude me solté y el hombre me agarro de la cabeza y me metió los dedos en la boca, salí hacia la luz y vi un taxi y comencé a gritar al taxi, se paro allí iban dos señoras y un bebe me abrieron la puerta y yo me monte y le dije que arrancara y mas adelante le conté lo sucedido y entonces el taxista comenzó a llamar a los demás compañeros dándole la descripción que yo le había dado y al momento lo encontraron cerca del sitio, entonces se reunieron todos los taxistas y el hombre salio corriendo, se armo con un pico de botella tratando de agredir a los taxistas, entre todos los agarraron y lo lanzaron al piso y luego llamaron ala policía y nos trasladamos a este comando a colocar la denuncia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ARMANDO ALFONSO HIGUERA, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Araque Salcedo Yayne Giselle y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pabon Castro Fernando Javier, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el procedimiento ordinario previa solicitud Fiscal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARMANDO ALFONSO HIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 13/07/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.984.974, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Alfonso Rangel Torres (v) y de Ana Francisca Higuera (v), residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, carrera 2, Galpón de la alcaldía Municipal, Estado Táchira, teléfono 0416-4775681, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Araque Salcedo Yayne Giselle y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pabon Castro Fernando Javier, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada ocho días por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2) prohibición de acercamiento a la victima de la presente causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARMANDO ALFONSO HIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 13/07/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.984.974, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Alfonso Rangel Torres (v) y de Ana Francisca Higuera (v), residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, carrera 2, Galpón de la alcaldía Municipal, Estado Táchira, teléfono 0416-4775681, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Araque Salcedo Yayne Giselle y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pabon Castro Fernando Javier, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARMANDO ALFONSO HIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 13/07/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.984.974, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Alfonso Rangel Torres (v) y de Ana Francisca Higuera (v), residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, carrera 2, Galpón de la alcaldía Municipal, Estado Táchira, teléfono 0416-4775681, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Araque Salcedo Yayne Giselle y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pabon Castro Fernando Javier, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada ocho días por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2) prohibición de acercamiento a la victima de la presente causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8985-08.