REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 06 de mayo de 2008

Asunto Principal N° 9C-8984-08
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta policial suscrita por el Distinguido Carlos Daza, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la noche, del día tres de mayo de dos mil ocho, cuando me encontraba en funciones propias del servicio policial, realizando labores de patrullaje preventivo en la jurisdicción del Municipio Torbes, a bordo de la unidad radio patrullera P-316, en compañía de los funcionarios policiales Distinguido Yobanny Mendoza, cuando vía radiofónica recibimos reporte por parte del funcionario de guardia destacado para el momento en la comisaría Policial Torbes, identificado como Cabo Primero 1028 Jairo Jaimes Cárdenas, quien nos informo que previa solicitud realizada desde el central de emergencias Táchira (171) nos trasladáramos hacia el sector del Corozo, troncal 5 a la altura del Barrio las Pampas, en donde dos sujetos que se encontraban armados estaban agrediendo a una pareja y además estaban intentando ingresar por el techo de la vivienda donde residen los mismos, inmediatamente nos trasladamos al mencionado sector y una vez en el mismo pudimos visualizar a un grupo de personas que se encontraban en la vía publica en donde se nos acercaron tres ciudadanos quienes dijeron ser los agraviados identificados como Edelmira Ostos, Jessica Delmira González Ostos y Castro Carrero Mauro Eulogio, quienes denunciaron que hace pocos minutos el joven identificado como González Jan, quien es hijo de la primera y hermano de la segunda prenombradas ciudadanas, los había agredido y que tuvieron que abandonar el inmueble donde residen con temor a represalias y que vestía franela negra con franjas verdes, blue jeans y gorra blanca, además se encontraba en compañía de un joven de aproximadamente quince años, que se hace llamar el turro, quien presuntamente era el que portaba un arma de fuego, además nos indicaron que al ver la comisión policial se habían dado a la fuga a pie por la vía principal de dicho sector, tomando las medidas de precaución que amerita el caso procedimos a emprender persecución policial en la unidad patrullera y a pocos metros pudimos visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban corriendo y a quienes correspondían las características que nos habían aportado los denunciantes y procedimos a intervenir policialmente y uno de ellos se dio a la fuga por la zona boscosa que bordea dicho sector, logrando la aprehensión de uno de ellos, a quien solicitamos su identificación personal e inmediatamente fue trasladado a la sede de la comisaría policial de San Josecito donde quedo identificado como González Ostos Jan Jamel”.
- Así mismo consta Acta Denuncia interpuesta por la ciudadana Jessica Delmira González Ostos, en la que expone: “todo paso aproximadamente a las cinco de la tarde cuando yo me encontraba en mi trabajo, mi mamá que se llama Edelmira Bustos me llamo y me dijo que mi hermano de nombre Jan González, la había intentado matar que le había tirado una puñalada con un cuchillo de la cocina, inmediatamente yo me vine del trabajo para la casa y aproximadamente a las seis de la tarde, encontré a mi mamá llorando sentada en una silla en un rincón de la cocina y estaba en Shock llorando y con los nervios alterados casi no podía hablar, yo trate de calmarla y llame a mi hermana de nombre Heidy González y le dije que estuviera mas pendiente de mi mamá ya que lo que había pasado y ellos no se habían dado cuenta, entonces ella y el esposo me dijeron que pusiera a la policía y que no le abriera la puerta a mi hermano de Nombre Jan González, cuando el llegara nuevamente. Luego como a la media hora aproximadamente como a las siete de la noche, mi padrastro de nombre Mauro Castro llama para preguntarme como estaba mi mamá y entonces yo le reclame que porque la había dejado sola y porque no había llamado a la Policía, entonces yo le dije que viniera nuevamente para la casa y cuando el ya se encontraba nuevamente en la casa, llego mi hermano Jam en compañía de otro joven que no conozco y empezó a tocar la puerta y me decía que le abriéramos la puerta y entonces como yo no le abría la puerta se molesto y le entro a golpes y a punta pie a la puerta y entonces el muchacho que estaba con el me decía que abriera la puerta que solo queremos hablar y también me decía que abriera la puerta para evitar que mi hermano se enfureciera más y estuvieron un buen rato afuera de la casa y yo llame a la policía y cuando paso la patrulla mi hermano y su amigo la vieron y se molestaron más y entonces dejaron que pasara la patrulla y se montaron en el techo de la casa y levanto el zinc, cuando el se monto en el techo yo abrí inmediatamente la puerta para que saliera mi mamá y mi padrastro Mauro, en ese momento el joven que estaba acompañado de mi hermano le dijo que se había escapado el tipo y entonces entre los dos empezaron a correr detrás de mi padrastro y mi mamá y yo iba casi al lado de todos ellos y entonces yo vi cuando el muchacho que iba con mi hermano saca una pistola para dispararle a mi padrastro y entonces vieron una casa que tenia la puerta abierta y lograron resguardarse en esa casa y el chamo que cargaba la pistola le decía que se la iban a cobrar mas adelante y ellos salieron corriendo y nosotros le avisamos a la Policía y el joven que cargaba el arma se fue corriendo y solo pudieron agarrar a mi hermano Jan, luego nos trajeron para el comando a colocar esta denuncia, es todo”.

-También corre inserta a las actas Denuncia interpuesta por el ciudadano Carrero Mauro Eulogio, en la que expone: “todo paso hoy como a las cinco y media de la tarde cuando yo llegue a la casa y metí para adentro y estaba el Hijastro Jam Jamel estaba con la mamá hablando y estaban discutiendo por el problema de que el hijastro no me quiere y no quiere que yo viva con la mamá de él, y entonces cuando me vio se puso a tratarme mal y a decirme vulgaridades y obscenidades, entonces yo me salí y me quede al frente de la casa a esperar que pasara todo y entonces siguió con la mamá y también empezó a agredirla a ella y tratarla mal y entonces le daba a la puerta con el cuchillo que cargaba porque yo le había pasado la cerradura a la puerta para que no saliera a meterse conmigo y entonces yo me aleje de la casa y mas tarde me llamo la hijastra de nombre Jesica González y me dijo que el hermano Jam había agredido a la mamá y entonces yo me regrese para la casa y ella estaba ahí, el ya no estaba y al rato regreso con un sujeto que le dicen el tuto y como estábamos encerrados toco y como no pudo agarraron la puerta a golpes y a puntapiés y nos decía que le abriéramos que ellos solo quería era hablar y entonces llamaron a la Policía y ellos pasaron pero nadie les pudo avisar que estábamos encerrados en la casa, dejaron que pasara la patrulla y se montaron en el techo de la casa y levantaron el techo el zinc, cuando el se monto en el techo mi hijastra abrió la puerta para que saliera junto con mi esposa de nombre Edelmira Ostos que es la mamá de él, en ese momento el joven que lo acompañaba le dijo “que yo me había escapado” y entonces entre los dos empezaron a correr detrás de mi y de mi esposa, vi cuando el muchacho que iba con él saca una pistola para dispararme a i y Jam le decía que le diera un tiro al viejo, es decir a mi, pude ver una casa que tenia la puerta abierta y nos metimos en esa casa y el chamo que cargaba la pistola le decía que se la iban a cobrar mas adelante, y en ese momento llego la policía y agarro preso a mi hijastro porque el otro se fue corriendo luego nos trajeron para el comando a colocar esta denuncia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut Supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, realizando labores de patrullaje preventivo en la jurisdicción del Municipio Torbes, a bordo de la unidad radio patrullera P-316, en compañía de los funcionarios policiales Distinguido Yobanny Mendoza, cuando vía radiofónica recibimos reporte por parte del funcionario de guardia destacado para el momento en la comisaría Policial Torbes, identificado como Cabo Primero 1028 Jairo Jaimes Cárdenas, quien nos informo que previa solicitud realizada desde el central de emergencias Táchira (171) nos trasladáramos hacia el sector del Corozo, troncal 5 a la altura del Barrio las Pampas, en donde dos sujetos que se encontraban armados estaban agrediendo a una pareja y además estaban intentando ingresar por el techo de la vivienda donde residen los mismos, inmediatamente nos trasladamos al mencionado sector y una vez en el mismo pudimos visualizar a un grupo de personas que se encontraban en la vía publica en donde se nos acercaron tres ciudadanos quienes dijeron ser los agraviados identificados como Edelmira Ostos, Jessica Delmira González Ostos y Castro Carrero Mauro Eulogio, quienes denunciaron que hace pocos minutos el joven identificado como González Jan, quien es hijo de la primera y hermano de la segunda prenombradas ciudadanas, los había agredido y que tuvieron que abandonar el inmueble donde residen con temor a represalias.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, las actas de denuncias de las victimas así como las actas de entrevistas que rielan a las actuaciones, se concluye que la detención del ciudadano JAN JAMEL GONZALEZ OSTOS, fue realizada a pocos momentos en que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible en consecuencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de varios hechos punibles imputables al aprehendido los JAN JAMEL GONZALEZ OSTOS, hechos punibles como lo son el delitos de ACOSO; HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Virginia Edelmira Ostos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro Eulogio Castro Carrero, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las actas de denuncias realizadas por las victimas así como también las actas de entrevistas que rielan a las actuaciones.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe no existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales no exceden en su término medio de tres años de prisión en por lo que de conformidad con el artículo 253 del código Orgánico procesal penal es un limitante para decretar una privación Judicial de la Libertad en consecuencia se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAN JAMEL GONZALEZ OSTOS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, nacido el 01/07/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.543.536, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Virginia Edelmira Ostos (v) y de Ramón Guillermo González (v), residenciado en el Corozo, parte alta las Pampas, al lado del taller Tataco, Estado Táchira, teléfono 0426-8787040, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Virginia Edelmira Ostos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro Eulogio Castro Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada ocho días por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición del imputado a proferir malos tratos físicos o verbales a las victimas, 3) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Someterse a los demás actos del proceso.
Por último por cuanto el imputado manifestó que ha sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento se ordena remitir copia certificada de la presente Audiencia a la Fiscalía XX a fines de que ordene lo conducente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAN JAMEL GONZALEZ OSTOS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, nacido el 01/07/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.543.536, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Virginia Edelmira Ostos (v) y de Ramón Guillermo González (v), residenciado en el Corozo, parte alta las Pampas, al lado del taller Tataco, Estado Táchira, teléfono 0426-8787040, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Virginia Edelmira Ostos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro Eulogio Castro Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAN JAMEL GONZALEZ OSTOS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, nacido el 01/07/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.543.536, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Virginia Edelmira Ostos (v) y de Ramón Guillermo González (v), residenciado en el Corozo, parte alta las Pampas, al lado del taller Tataco, Estado Táchira, teléfono 0426-8787040, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Virginia Edelmira Ostos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauro Eulogio Castro Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada ocho días por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición del imputado a proferir malos tratos físicos o verbales a las victimas, 3) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Someterse a los demás actos del proceso. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8984-08