REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Cinco de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8983-08
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Realizada la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8980/2008, seguida por la abogada Claudia Angélica Moreno Arías, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1976, natural de Caracas, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.378.449, casado, chofer, hijo de Alfonso Ramírez (v) y Catalina Contreras (v), residenciado en la urbanización Altos de Flamengo, No. 112, sector Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3962264, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Según acta policial suscrita por el Distinguido Colmenares Yender, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la Comisaría de Cordero en compañía del efectivo agente Prada Leonardo y agente Monrroy Carlos, se hizo presente un ciudadano que fue identificado como Digmer Darío Sandrea Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.636.932, a quien se le observaba una herida a la altura de la cara y presentaba aliento etílico, indicándonos que había sido agredido con una navaja por un ciudadano cuando se encontraba en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo y que el ciudadano que lo había agredido se encontraba en el sitio del hecho, en vista de esto procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera P-570 en compañía de la victima, una vez que llegamos a la Urbanización antes indicada se encontraba un ciudadano que vestía pantalón blue jean, franela azul y gorra naranjada, quien fue señalado por la victima como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, notificándole al intervenido su estado flagrante, siendo identificado como Jonathan Alfonso Ramírez Contreras”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios Comisaría de Cordero encontrándose de servicio, se hizo presente un ciudadano de nombre Digmer Darío Sandrea Salcedo, a quien se le observaba una herida a la altura de la cara y presentaba aliento etílico, informando que había sido agredido con una navaja por un ciudadano cuando se encontraba en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo y que el ciudadano que lo había agredido se encontraba en el sitio del hecho, por lo seguidamente salen en la búsqueda del agresor quien fue reconocido por la victima siendo identificado como Jonathan Alfonso Ramírez Contreras y al cual se le leyeron sus derechos y quedo detenido preventivamente y fue puesto a ordenes del Ministerio Público”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de la manifestación hecha por la victima así como la valoración medica que riela a las actuaciones, se determina que la detención de JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ CONTRERAS, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo fue reconocido pór la victima como la persona que le ocasionó la lesión en el rostro aunado a la valoración mepdica que rial en las actuaciones Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ CONTRERAS, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que falta profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ CONTRERAS, se le imputa la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que el mencionado delito no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1976, natural de Caracas, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.378.449, casado, chofer, hijo de Alfonso Ramírez (v) y Catalina Contreras (v), residenciado en la urbanización Altos de Flamengo, No. 112, sector Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3962264, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1976, natural de Caracas, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.378.449, casado, chofer, hijo de Alfonso Ramírez (v) y Catalina Contreras (v), residenciado en la urbanización Altos de Flamengo, No. 112, sector Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3962264, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. -------------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1976, natural de Caracas, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.378.449, casado, chofer, hijo de Alfonso Ramírez (v) y Catalina Contreras (v), residenciado en la urbanización Altos de Flamengo, No. 112, sector Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3962264, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO