REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Cinco de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8982-08
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Realizada la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8982/2008, seguida por la abogada Claudia Angélica Moreno Arias, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mesa del Tigre, Estado Táchira, con Cédula de ciudadanía N° V.-12.235.999, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-09-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultura y albañil, hijo de Onofre Useche (V) y Rita Labrador (V) residenciado Palo Gordo, calle del medio, Barrio La Ceiba, al lado de la casa Nº° C-22, Estado Táchira, teléfono: 0414-1832701, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Según acta policial suscrita por el Distinguido Reaño Franklin, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día sábado 03/05/08, encontrándome efectuando patrullaje por la Jurisdicción de Palo Gordo en la Unidad P-343, en compañía del efectivo Distinguido Zambrano Martín, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre Josibel Sofía Alviarez Vásquez, quien nos indico que en la vereda 4, sector la Gomera mas arriba de la dulcería Extrafina, se encontraba un vehículo color rojo, tipo Volkswagen, placas SBE-38N, donde se movilizaba tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio indicado y al llegar al mismo visualizamos u vehículo el cual coincidía con las características indicadas por la ciudadana arriba señalada, procediendo a intervenirlo policialmente, dentro del vehículo se encontraba un ciudadano a quien le indicamos que descendiera del vehículo ya que se le iba a efectuar una inspección personal y se le pidió si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada materializando la inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, luego se procedió a realizarle una inspección al vehículo encontrándole en el cojin de la parte trasera un (01) arma blanca tipo machete con cacha plástica de color naranja, marca Bellota, serial N° BR9100 y lado izquierdo del asiento delantero izquierdo, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con cacha plástica de color negro, sin marca ni serial visible, notificándole al intervenido su estado flagrante, siendo trasladado a la Comisaría de Táriba junto con la evidencia y el vehículo donde fue identificado como JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad encontrándose de servicio, al recibir llamada telefónica de la presunta comisión de un hecho punible se trasladan al sitio y una vez presentes en el lugar proceden a intervenir a un ciudadano a quien le realizan una inspección personal sin hallar ningún objeto de tenencia prohibida, luego proceden a realizarle una inspección al vehículo donde se encontraba el intervenido policialmente encontrándole en el cojín de la parte trasera un (01) arma blanca tipo machete con cacha plástica de color naranja, marca Bellota, serial N° BR9100 y lado izquierdo del asiento delantero izquierdo, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con cacha plástica de color negro, sin marca ni serial visible, notificándole al intervenido su estado flagrante, siendo trasladado a la Comisaría de Táriba junto con la evidencia y el vehículo donde fue identificado como JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a la propia declaración del imputado, se determina que la detención de JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR, imputado de autos, se produce en virtud que al mismo le fue encontrado en su vehículo un arma blanca la cual no pudo acreditar la tenencia o propiedad del arma blanca tipo cuchillo, objeto el cual se encontró de manera oculta debajo del asiento del vehículo en que estaba el ciudadano aprehendido. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que falta profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR, se le imputa la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, natural del Estado Táchira, trabajador y que tiene una residencia fija, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, en consecuencia se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a de libertad al imputado JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mesa del Tigre, Estado Táchira, con Cédula de ciudadanía N° V.-12.235.999, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-09-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultura y albañil, hijo de Onofre Useche (V) y Rita Labrador (V) residenciado Palo Gordo, calle del medio, Barrio La Ceiba, al lado de la casa Nº° C-22, Estado Táchira, teléfono: 0414-1832701, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2,. La prohibición de utilizar cualquier tipo de armas, 3.- Someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mesa del Tigre, Estado Táchira, con Cédula de ciudadanía N° V.-12.235.999, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-09-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultura y albañil, hijo de Onofre Useche (V) y Rita Labrador (V) residenciado Palo Gordo, calle del medio, Barrio La Ceiba, al lado de la casa Nº° C-22, Estado Táchira, teléfono: 0414-1832701, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ALIRIO USECHE LABRADOR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mesa del Tigre, Estado Táchira, con Cédula de ciudadanía N° V.-12.235.999, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-09-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agricultura y albañil, hijo de Onofre Useche (V) y Rita Labrador (V) residenciado Palo Gordo, calle del medio, Barrio La Ceiba, al lado de la casa Nº° C-22, Estado Táchira, teléfono: 0414-1832701, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2,. La prohibición de utilizar cualquier tipo de armas, 3.- Someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA.
EL SECRETARIO
CAUSA: 9C-8982-08