REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Cinco de Mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8980-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Realizada la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8980/2008, seguida por la abogada Claudia Angélica Moreno Arías, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Tariba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075, a quien se le imputa el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Según acta policial, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario S/1ro José Orlando Maldonado Fernández, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha a eso de las 10:30 horas de la mañana, en función de identificación y requisa de personas, procedí a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano, quien me presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Toloza Sarmiento Antonio José, Número V.- 11.021.487, fecha de nacimiento 16-10-70, de estado civil soltero, fecha de expedición 10-06-06, fecha de vencimiento 06-2016, el miso se encontraba en actitud nerviosa, por lo que procedí a pasarlo a la sala de requisa, donde se procedió a realizarle un chequeo corporal y le informe que colocara sobre el mesón la cartera y le ordene que sacara los documentos que se encontraban dentro de la misma, observando una cédula de la República de Colombia, identificación personal, cédula de ciudadanía N° 88.198.202, a nombre del ciudadano Paredes Arias Alexis, observando que los rasgos fisonómicos que presenta las fotografías son parecidos, pero los datos de identificación son diferentes, por lo que procedí a preguntarle, que cual era su nacionalidad, respondiéndome que el era natural de Colombia, igualmente le pregunté cuales fueron los tramites que realizo para adquirir la cédula de identidad venezolana, respondiéndome que el había entregado una foto y la huella del dedo pulgar en un papel en blanco a un sujeto en el parque los aburridos, que se encuentra ubicado en el barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y posteriormente después de haber transcurrido una hora, se hizo presente el sujeto y le dijo que el trabajo valía ochenta mil pesos (80.000 pesos), procedió a entregar el dinero y el sujeto le hizo entrega de la cédula, quedando detenido el prenombrado ciudadano”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, estando en funciones de identificación y requisa de personas, proceden a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano, quien me presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Toloza Sarmiento Antonio José, Número V.- 11.021.487, fecha de nacimiento 16-10-70, de estado civil soltero, fecha de expedición 10-06-06, fecha de vencimiento 06-2016, el mismo opto una actitud nerviosa, por lo que proceden a pasarlo a la sala de requisa, presentando una cédula de la República de Colombia, identificación personal, cédula de ciudadanía N° 88.198.202, a nombre del ciudadano Paredes Arias Alexis, observando que los rasgos fisonómicos que presenta las fotografías son parecidos, pero los datos de identificación son diferentes, por lo le preguntan cual era su nacionalidad, respondiendo que era natural de Colombia, informando que el había entregado una foto y la huella del dedo pulgar en un papel en blanco a un sujeto en el parque los aburridos, que se encuentra ubicado en el barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y posteriormente después de haber transcurrido una hora, se hizo presente el sujeto y le dijo que el trabajo valía ochenta mil pesos (80.000 pesos), procedió a entregar el dinero y el sujeto le hizo entrega de la cédula, por lo que se le informo quedando detenido el prenombrado ciudadano”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de la manifestación hecha por el propio imputado, se determina que la detención de ALEXIS PAREDES ARIAS, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según lo informado en el acta policial es presuntamente falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Tariba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075, a quien se le imputa el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que falta profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALEXIS PAREDES ARIAS, esta incurso en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que el mencionado delito no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, que tiene tres hijos venezolanos lo cual se desprende de constancia de partidas de nacimientos que rielan a las actas consignada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, en consecuencia se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Táriba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075, a quien se le imputa el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2,. Abstenerse a realizar nuevos hechos punibles, 3.- Someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Tariba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075, a quien se le imputa el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Táriba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075, a quien se le imputa el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2,. Abstenerse a realizar nuevos hechos punibles, 3.- Someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Regístrese y déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO
CAUSA: 9C-8980-08.