REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 05 DE MAYO DE 2008
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha cinco (05) de mayo de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la ciudadano: REINALDO NIETO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04/07/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.015.234, de profesión u oficio escolta, de estado civil casado, hijo de Hilda Sánchez (v) y de José Francisco Nieto (v), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Vigía, agropecuaria las Palmas, Estado Táchira, teléfono 0424-8506798, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenny Margarita Flores López. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial suscrita por el funcionario C/2do José Contreras, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:45 horas de la noche, cuando se hizo presente en puesto policial de la Comisaría Norte de la Tendida un ciudadano quien se identifico como Jesús Ramón Medina Contreras C.I. 16.721.696, residenciado en la venada vía Panamericana quien le notifico a la insp/Jefe Doris Teresa Moreno jefe de la Comisaría Norte, que en la avenida 3, Bolívar, cruce con calle 12 y 13, sector Paraíso 1, casa sin número color verde, se encontraba el ex marido de la amiga maltratándola físicamente, por lo que procedí a trasladarme al sitio en compañía de los efectivos Dtgdo 2297 William Pelvis y Dtgdo 2583 Gonzales Jackson, al llegar al sitio siendo las 11:00, nos percatamos de que era cierta la información, nos entrevistamos con la ciudadana Jenny Margarita Flores López C.I 10-630-527, quien nos informo que su ex marido la había muy agredido, autorizándonos el acceso a la residencia, Al ingresar a la misma nos paramos frente a la puerta del cuarto para tratar de dialogar con el ciudadano manifestando el miso lo siguiente, no me van a sacar de aquí y dirigiendo palabras obscenas en nuestra contra (malparidos, hijos de putas), abriendo la puerta de manera brusca, portando para el momento un arma blanca (machetilla) con la hoja de metal oxidada y mango de color naranja, con la cual nos amenazo repitiendo que no lo sacaríamos que esa era su casa, por lo que nos vimos obligados a hacer uso de la fuerza publica para neutralizarlo, desarmándolo, posteriormente se le indico al ciudadano la causa de su detención y se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría Norte la Tendida, en donde quedo plenamente identificado como Reinaldo Nieto Sánchez”.
- Así mismo riela experticia de acta de entrevista realizada a la ciudadana Márquez Medina Eric Asbell en la que expuso: “Yo estaba con mi primo Jesús y Jenny, en una venta de parrilla que se llama el Bohío, cuando ella recibió una llamada telefónica y le pidió a mi primo Jesús que por favor la llevara a la casa, entonces decidimos ir todos al llegar a la casa de ella iba saliendo el señor que era marido de ella con la hija en los brazos entonces Lenny se bajo y trato de quitarle la niña y el soltó la niña y la sujeto del cuello fuerte dándole varias cachetadas, ella se soltó agarro a la niña y el la sujeto del brazo la empujo hacia adentro de la casa y trato de cerrar la puerta principal entonces Jenny nos pidió ayuda, nosotros empujamos la puerta desde afuera y el no logro cerrarla ay fue cuando mi primo decidió ir a llamar a la Policía, es todo”.
- También riela a las actas Entrevista realizada al ciudadano Jesús Ramón Medina Contreras, en la que expuso: “Yo estaba con mi primo Eric y Lenny en una venta de parrilla que se llama el bohío cuando ella recibió una llamada telefónica y me pidió que por favor la llevara a la casa, iba saliendo el señor que era el marido con la hija en los brazos entonces Lenny se bajo y trato de quitarle la niña y el soltó la niña y sujeto a Lenny del cuello fuerte como si la fuera a estrangular dándole varias cachetadas ella se soltó agarro la niña y el la sujeto del brazo la empujo hacia dentro de la casa y trato de cerrar la puerta principal entonces Jenny nos pidió ayuda y nosotros empujamos la puerta desde afuera y el no logro cerrarla, ahí fue cuando decido ir a buscar de la Policía. Al llegar al comando de la Policía hable con la jefe del puesto policial y le explique la situación que estaba pasando encasa de mi amiga y ella me dijo que le indicara donde era la casa para verificar lo que estaba ocurriendo, al llegar al sitio, Jenny hablo con los funcionarios y les pidió que por favor sacaran al señor que era el marido de ella y los autorizo a entrar, yo me quede afuera y desde afuera se escuchaban los gritos del señor insultando a los funcionarios y después de unos minutos salieron con el señor detenido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, adscritos a la Comisaría de Norte de la Tendida reciben en la Jefatura a un ciudadano de nombre Jesús Ramón Medina Contreras C.I. 16.721.696, que informó que en la avenida 3, Bolívar, cruce con calle 12 y 13, sector Paraíso 1, casa sin número color verde, se encontraba el ex marido de la amiga maltratándola físicamente, por lo que procede a trasladarse una comisión policial una vez en el sitio, se entrevistan con la ciudadana Jenny Margarita Flores López C.I 10-630-527, quien dice que su ex marido la había muy agredido, autorizando al acceso a la residencia, al ingresar a la misma los funciuonarios actuantes tratan de dialogar con el ciudadano manifestando quien dice que no lo van a sacar, dirigiendo palabras obscenas, abriendo la puerta de manera brusca, portando para el momento un arma blanca (machetilla) con la hoja de metal oxidada y mango de color naranja, con la cual amenazó a la comisión, por lo que se vieron obligados a hacer uso de la fuerza publica para neutralizarlo, desarmándolo, y posteriormente se le indico al ciudadano la causa de su detención y se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría Norte la Tendida, en donde quedo plenamente identificado como Reinaldo Nieto Sánchez”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de la victima como los testigos de los hechos, se determina que la detención del ciudadano REINALDO NIETO SANCHEZ, se produce en virtud que fue denunciado por un testigo presencial así como por la denuncia interpuersta por la victima y por último que al momento de trasladarse la comisión policial le fue encontrada en su poder un arma blanca tipo machetilla, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido REINALDO NIETO SANCHEZ, hechos punibles estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenny Margarita Flores López, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial y del acta de denuncia en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al tercer y último elemento como lo es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Por una parte con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y por la otra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
En el caso de marras, se observa que se trata de un ciudadano venezolano, natural del Estado Táchira, con residencia (fija) en el Vigía, estado Mérida, quien tiene un empleo estable, pues a manifestado en el momento de su identificación que es Escolta situaciones propias que hacen presumir a este Juez A quo, que en el presente caso el imputado de autos tienen arraigo suficiente para garantizarle al proceso su asistencia a los demás actos así como que no se sustraerá del mismo.
Ahora bien, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO NIETO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04/07/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.015.234, de profesión u oficio escolta, de estado civil casado, hijo de Hilda Sánchez (v) y de José Francisco Nieto (v), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Vigía, agropecuaria las Palmas, Estado Táchira, teléfono 0424-8506798, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenny Margarita Flores López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias . Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y 3) Prohibición de proferir malos tratos físicos o psicológicos a la victima de la presente causa ciudadana Lenny Margarita Flores López, en su oportunidad legal. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado REINALDO NIETO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04/07/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.015.234, de profesión u oficio escolta, de estado civil casado, hijo de Hilda Sánchez (v) y de José Francisco Nieto (v), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Vigía, agropecuaria las Palmas, Estado Táchira, teléfono 0424-8506798, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenny Margarita Flores López, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO NIETO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04/07/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.015.234, de profesión u oficio escolta, de estado civil casado, hijo de Hilda Sánchez (v) y de José Francisco Nieto (v), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Vigía, agropecuaria las Palmas, Estado Táchira, teléfono 0424-8506798, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lenny Margarita Flores López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias . Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y 3) Prohibición de proferir malos tratos físicos o psicológicos a la victima de la presente causa ciudadana Lenny Margarita Flores López, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese oficio correspondiente dirigido a la policía del Estado Táchira a los fines de que se mantenga en dicha sede hasta tanto presente los fiadores solicitados por este Tribunal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUEVE
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8979-08