REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de Mayo de 2008

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8976/2008, seguida por la abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Maria Muñoz (v) y de Jaime Antonio Ospina (f), con residenciada en la Alianza, calle 4 con carrera 5, rancho sin número, al lado de un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140780080, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo debidamente representado por la Defensora Público Penal Abogada Azuris Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
Según acta policial suscrita por los funcionarios agente Yaifre Ramón Suescun, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 04:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie en compañía del agente Norfred Vega, por el centro de la ciudad específicamente en las mediaciones del mercado las pulgas cuando observamos que en las escaleras que comunican con el barrio 8 de diciembre con el mercado subía un ciudadano quien vestía pantalón negro, franela de color negro con mangas amarillas, zapatos de color negro, quien al notar nuestra presencia se torno nervioso y aligero el paso tratando de evitar nuestra presencia, por tal motivo nos activamos y le cercamos el paso siendo intervenido policialmente, adoptando este una actitud nerviosa por tal motivo le manifestamos sobre nuestra sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, se le invito a que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó por lo que realizamos una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas azules y una raya roja, en el interior de este se hallaron la cantidad de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su mitad por un nudo simple contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, por lo incautado se le notifico a este ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como Pedro Nel Ospina Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486.

Así mismo se realizo experticia signada con el número 9700-134-LCT-0250, suscrita por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Laboratorio Toxicológico quien hace constar que siendo las 10:30 a.m. del día 04-05-2008, se presento ante su despacho el ciudadano DISTINGUIDO JACKSON MORENO, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira, trayendo oficio numero 1536, de fecha 03 de Mayo del presente año, relacionado con la investigación fiscal signada con el número 20-F11-0138-08 donde mencionan como imputado al ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ remitiendo Un (01) segmento de papel de color blanco a rayas de color azul y una raya de color rojo por uno de sus extremos (tipo cuaderno), cerrado mediante doblez manual, en cuyo interior se encuentran: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: Polvo de color beige, dichos envoltorios arrojan un peso bruto de Tres (03) gramos con trescientos treinta (330) miligramos (B. jadever). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE (Bazuko).
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) El aprehendido PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Venia en el autobús y me baje y traía veinte mil bolívares y lo del pasaje y baje por la escaleras a comprar el consumo y eran diez bichitos de dos mil bolívares y las envolví en un papel plástico y cuando voy saliendo de la escalera habían dos policías y yo la tire y ellos la agarraron y de me llevaron para el comando y eso que me agarraron era para mi consumo, yo desde los seis años de edad consumo es todo”.
C) La defensora Público Abg. AZURIS RIVAS, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito las practicas de la diligencias que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica, en razón de ello dado que la norma es clara en cuanto a que debe ser recluido en un centro de rehabilitación solicito sea tratado el presente caso como de salud publica y no como un procesado penal, finalmente objeto la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad en cualquier centro, por cuanto no es el sitio idóneo para mi defendido, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación funcionarios investidos de autoridad en patrullaje a píe por el centro de la ciudad observaron que en las escaleras que comunican con el barrio 8 de diciembre con el mercado subía un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso y aligero el paso tratando de repelar la acción policial, por tal fue intervenido policialmente, adoptando éste una actitud nerviosa, a quien al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas azules y una raya roja, en el interior de este se hallaron la cantidad de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su mitad por un nudo simple contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, por lo incautado se le notifico a este ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como Pedro Nel Ospina Muñoz.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios intervinientes en le procedimiento, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal al ciudadano Pedro Nel Ospina Muñoz, le fueron encontrados en el bolsillo de su pantalón la cantidad de 10 envoltorios de una sustancia que al ser examinada por expertos se arrojó un peso bruto de Tres (03) gramos con trescientos treinta (330) miligramos (B. jadever). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE (Bazuko); por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ,, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ,, como el autor en la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Maria Muñoz (v) y de Jaime Antonio Ospina (f), con residenciada en la Alianza, calle 4 con carrera 5, rancho sin número, al lado de un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140780080, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO NEL OSPINA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Maria Muñoz (v) y de Jaime Antonio Ospina (f), con residenciada en la Alianza, calle 4 con carrera 5, rancho sin número, al lado de un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140780080, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-8976-08.