REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, Cinco de Mayo de 2008
CAUSA 9C-8974-08,
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8974-08, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Carlos Sánchez, agente William Ramírez y agente Jerry Rangel, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la sede de la comisaría policial coloncito cuando se hizo presente una ciudadana de nombre Candelaria Bartel Jiménez, indicando que en la parcela donde trabaja un ciudadano de nombre Luis Palomino le había efectuado varios disparos en su contra con una escopeta y le había amenazado de muerte, al lugar salio la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar a la residencia del ciudadano ubicada en la carretera vía norte sur, casa S/N de Coloncito se encontraba en frente de la residencia el sujeto que le propino los disparos, quien se procedió a intervenir policialmente, el mismo portaba en su poder una escopeta calibre 16, constatando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad quien responde al nombre de Luis Palomino Blanco, procediendo a detenerlo”.

Así mismo riela Acta de Denuncia de fecha 04-05-2008, realizada por la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, en la que expone: “el día de hoy como a las 05:00 de la tarde llego a la parcela un señor de nombre Luis Palomino quien trabaja en una de las parcelas, llego con una escopeta y comenzó hacer disparos dentro de mi casa, diciendo que saliera para matarme, el se fue y luego yo fui para la Policía, quienes lo buscaron y lo trajeron con la escopeta”.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2008, siendo las diez horas de la mañana (09:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en la causa 9C-8974-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde del día 04 de mayo de 2008”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo cuatro (04) de mayo de 2008, a las 06:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CATORCE (14) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano LUIS PALOMINO BLANCO, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal les informa al imputado LUIS PALOMINO BLANCO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestó al Tribunal no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la Defensora Pública Penal AZURIS RIVAS, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-8974-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS PALOMINO BLANCO, encuadra en los tipos penales PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, así como el peligro de fuga que existe en virtud de la pena que se pueda llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado LUIS PALOMINO BLANCO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado LUIS PALOMINO BLANCO, manifestó que no y en consecuencia expone: “ Me Acojo al Precepto constitucional de no declarar, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora Público, Abogada AZURIS RIVAS, quien alega: “de una revisión de las actas en primer lugar esta defensa considera que mi defendido tiene residencia en el Estado Táchira, así mismo por cuanto uno de los delitos que es el porte ilícito de arma, no depende de un proceso de investigación es por lo que no hay peligro de obstaculización, por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad todo en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, encontrándose en la sede de la comisaría policial de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre Candelaria Bartel Jiménez, indicando que en la parcela donde trabaja un ciudadano de nombre Luis Palomino le había efectuado varios disparos a su persona con una escopeta y le había amenazado de muerte, al lugar salio la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar a la residencia del ciudadano ubicada en la carretera vía norte sur, casa S/N de Coloncito se encontraba en frente de la residencia el sujeto que le propino los disparos, quien se procedió a intervenir policialmente, el mismo portaba en su poder una escopeta calibre 16, constatando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad quien responde al nombre de Luis Palomino Blanco, procediendo a detenerlo y a dejarlo a ordenes del Ministerio Público.
Ahora bien, según acta policial referida “ut supra” funcionarios policiales al recibir una denuncia se trasladan al sitio indicado por la victima (denunciante) encontrando al presunto agresor y proceden a efectuar una inspección hallando en su poder; un arma de fuego, objeto este de tenencia regulada por el estado Venezolano, y cuya posesión el aprehendido no pudieron acreditar. Por otra parte, y si bien es cierto no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “armas” dado a los instrumentos incautados a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma de fuego, capaces de violentar con su sola posesión el Orden Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de la denunciante, se determina que la detención del ciudadano LUIS PALOMINO BLANCO, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de unos hechos punibles imputables al aprehendido LUIS PALOMINO BLANCO, hechos punibles estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en los mismos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos donde funcionarios policiales por labores propias de su trabajo saben reconocer a simple vista los diferentes tipos de armas de fuego, aunado a la denuncia realizada por la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, aunado al daño social causado, pues es un delito que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS PALOMINO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, Departamento Magdalena Cesar, nacido el 13/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 19.690.855, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en la vía del pulpito, entrada vía el puerto, finca la palomera, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0416-1185627, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bartel Jiménez Candelaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8974-08