REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IX
San Cristóbal, 05 de mayo de 2008
198º y 148º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Realizada la audiencia especial del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8581-07, seguida por la abogada ABG. YULI OSORIO ANDARA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano ANGELMIRO AMAYA SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.392, con fecha de nacimiento 23/10/1969, de 38 años de edad, soltero, hijo de Eutimio Amaya Mendoza (v) y de Marie Dilia Silva (v), residenciado en la calle 3, N° G147, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-2607527, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo debidamente representada por su Defensor Privado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
El presente asunto se inició en fecha 13-12-2005, en virtud de escrito de denuncia formulada por la abogada Judith García, en su condición de Directora Regional del instituto para la defensa u Educación del Consumidor y del usuario (INDECU) por ante la Fiscalía Superior del estado Táchira mediante el cual expone:
“ En mi condición de Coordinadora Encargada del INDECU TÁCHIRA; ordene inspección N°- 22009 de fecha 23 de noviembre de 2005, motivado a la denuncia recibida ante este instituto vía telefónica por vecinos del sector la Concordia Mercado Pequeños Comerciantes que observaron el ingreso de leche en polvo marca Casa, exclusiva de Mercal al deposito del puesto N° 13 del mercado los Pequeños Comerciantes. A tal efecto se trasladaron hacia el sitio de la denuncia los Inspectores de INDECU, ose orlando Molina, José Luis Maldonado; Henry Angarita y Clérigo solano, quienes pudieron constatar que se encontraban en dicho establecimiento la cantidad de 288 sobres de leche en polvo marca CASA de 1 Kg. cada uno. También hicieron acto de presencia en este operativo los funcionarios de Mercal Carlos Enrique Paredes y Nelson Anselmo Benítez.
El día 25 de noviembre de 2005 a las 9 de la mañana se presentó la Ingeniero Karelia Luna, Directora Regional de Mercal, quien se reunió con la denunciada Edy Marisela Beltrán Mendoza, a objeto de conocer el nombre de la persona que le vendió el producto antes señalado, pero esta se negó rotundamente a responder lo requerido.
Estos 288 Kilos de leche en polvo de Mercal que fueron hallados en poder de la ciudadana Eddy Marisela Beltrán Mendoza cuyos empaques tenían la inscripción “Lote 0744” se corresponden con el mismo Lote 0744 que fue recibida en fecha 10-11-2005, en el Centro de Acopio de Mercal Táchira según Registro N°- 0292.
Así mismo se realizó Auditoría Interna en los lapsos de 11-11-05 al 29-11-05, donde se pudo comprobar que fueron sustraídos del Centro de Acopio Mercal Táchira, la cantidad de 12.740 Kilos de leche en polvo siendo para ese momento Jefe de dicho Centro la ciudadana Ingeniero NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMIREZ y como Jefe de Almacén el ciudadano ALGEMIRO AMAYA SILVA, quienes eran los únicos funcionarios que les correspondía len razón de sus cargos la recepción y salida de todos los productor comercializados por esa empresa del Estado”
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales se produjeron los hechos, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ANGELMIRO AMAYA SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.392, con fecha de nacimiento 23/10/1969, de 38 años de edad, soltero, hijo de Eutimio Amaya Mendoza (v) y de Marie Dilia Silva (v), residenciado en la calle 3, N° G147, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-2607527, encuadra dentro del tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad bala aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El imputado ANGELMIRO AMAYA SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.392, con fecha de nacimiento 23/10/1969, de 38 años de edad, soltero, hijo de Eutimio Amaya Mendoza (v) y de Marie Dilia Silva (v), residenciado en la calle 3, N° G147, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-2607527, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, impuesto del contenido del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Primero yo no presente porque no tenia conocimiento de ley, y segundo yo contrate los servicios de unos abogados y nunca fue posible que asistiera ya que el abogado me decía que para después, pero después de que me cito el Tribunal siempre he estado cumpliendo, es todo”
C) La defensa Privada MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual solicita para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva donde en la fase preparatoria se demostrara la inocencia del mismo, es todo
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado ANGELMIRO AMAYA SILVA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a ANGELMIRO AMAYA SILVA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a ANGELMIRO AMAYA SILVA, conforme la calificación inicial dada por el Ministerio Público, la cual encuadra en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia que no existe peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos ha venido acudiendo a los llamados del Tribunal para la celebración de la Audiencia Especial, aunado a que el Ministerio Público a solicitado en forma oral el otorgamiento de una Medida Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa y se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGELMIRO AMAYA SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.392, con fecha de nacimiento 23/10/1969, de 38 años de edad, soltero, hijo de Eutimio Amaya Mendoza (v) y de Marie Dilia Silva (v), residenciado en la calle 3, N° G147, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-2607527, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la siguiente obligación Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo y así se decide.
-b-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público Tribunal, en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de oído la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, DECIDE: PRIMERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGELMIRO AMAYA SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.392, con fecha de nacimiento 23/10/1969, de 38 años de edad, soltero, hijo de Eutimio Amaya Mendoza (v) y de Marie Dilia Silva (v), residenciado en la calle 3, N° G147, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-2607527, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la siguiente obligación Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo SEGUNDO: Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8581-07