REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2008
CAUSA 9C-8762-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8762-08, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra los ciudadanos LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según acta policial de fecha 24 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2DO William Porras y Agente Juan Fierro, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos realizando labores de patrullaje preventivo en la jurisdicción de coloncito, cuando se recibió reporte por parte del tercer turno de ronda de la comisaría policial coloncito agente Ever Díaz, quien indico que a la altura del cementerio municipal se encontraban varios ciudadanos a bordo de un vehículo color gris efectuando detonaciones con un arma de fuego, según una llamada anónima que se recibió en el comando policial, al llegar al lugar se visualizo un vehículo color gris, en donde los ciudadanos que lo abordaban arremetieron en contra de la comisión policial efectuando varias detonaciones, viéndonos en la necesidad utilizamos nuestra arma de reglamento efectuando varias detonaciones al aire en defensa propia, en donde los mismos se procedieron a dar a la fuga, iniciando la persecución policial donde fueron insertados y apresados en la calle 11, detrás de la escuela José María Córdoba, en donde se les indico que se bajaran del vehículo realizándole revisión corporal, constatando que se encontraban en de ebriedad, respondiendo el primero de ellos al nombre de González Borrero Luigi Antonio, titular de la cédula de identidad N° 19.865.267 y el segundo de los ciudadanos responde al nombre de Zambrano Álvarez Giovanni Argenis, titular de la cédula de identidad N° 18.721.950, a quien se le encontró a nivel de la cintura un ARMA DE FUEGO , TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MODELO 83, MARCA BERSA, COLOR PLATEADO, SERIALES 213697, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, LA CUAL TENIA UNA BALA EN LA RECAMARA, CON LAS INICIALES AL LADO IZQUIERDO S.A RAMOS MEJIA, ARGENTINA INDUSTRIAL ARGENTINA, CON LAS INICIALES AL LADO DERECHO K-MAX INT. INC GLENVIEW ILLINOIS 60025, CON UN CARGADOR COLOR NEGRO MARCA BERSA, CON 04 BALAS CON LAS INICALES INDUSTRIA ARGENTINA AL LADO IZQUIERDO, procediendo a detenerlos preventivamente siendo trasladados hasta la sede de la comisaría de Coloncito, informándoles la causa de la detención… “.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes treinta (30) de mayo de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8762-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, los imputados LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO y GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, los defensores privados abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO y GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el imputado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, querer declarar y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación el imputado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, manifestó querer declarar y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA; quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, por ultimo solicito le sean extendidas las presentaciones a mi defendido, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.


-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Oída la manera libre y espontánea de la admisión de los hechos por acusado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público este tribunal procede a realizar el calculo disimétrico de la pena.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedora de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión.
Así mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, prevé una sanción de prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, la concurrencia de delito aplicable según el artículo 88 ejusdem, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena quedando así en TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
DE LA PENA DEFINITIVA se CONDENA al acusado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045 a , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-e-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de:1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último déjese copia certificada en el Tribunal en lo que respecta al acusado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO y remítase las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13 de diciembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.865.267, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gladis del Valle Borrero Niño (v) y de Luis Antonio González Saldaña (v), residenciado en el Barrio San Pedro, entre calles 5 y 6, con carrera 6, casa N° 5-6, detrás del consejo municipal, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-3113105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de:1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas en cuanto al acusado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, para el día 01 DE JUNIO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, extendiéndose las presentaciones por ante este Tribunal a una vez cada treinta días mediante la oficina de alguacilazgo. SEXTO: CONDENA al acusado GIOVANNY ARGENIS ZAMBRANO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Grita, Estado Táchira, nacido el 15 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.721.950, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Margarita Zambrano (v) y de Regulo Zambrano (v), residenciado en Cordero, zona el Recreo, Llanito parte alta, casa N° 5-27, a dos cuadras del hospital de Cubanos, Estado Táchira, teléfono 0277-5460045, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. SEPTIMO: Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar. OCTAVO: déjese copia certificada en el Tribunal en lo que respecta al imputado LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO y remítase las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Regístrese y dejese copia de La presente para los archivos de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8762-08