REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de mayo de 2008

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8746/2007, seguida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.226.189, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Trinitarias, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abogada Maria Alejandra Quintero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abog. Maria Alejandra Quintero, quien alega lo siguiente: “ciudadano juez, mi defendido en este acto, desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es por lo que solicito sea escuchado, es todo”.
Acto seguido, el imputado HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Propongo acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (72.000.000,00 BS) los cuales ya fueron cancelados y quiero que acepte, para llegar al acuerdo, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ GUERRERO, quien expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio y dejo constancia que el señor ya me ha dado la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (72.000.000, 00 Bs), la cual ya me fue pagada y quedo conforme con este acuerdo reparatorio, es todo”.
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el mismo y constando que fue entregada la cantidad de dinero, esta Representación fiscal no tiene objeción al mismo y por último solicito se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el correspondiente sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° “ejusdem”, es todo.”
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el mismo y constando que fue entregada la cantidad de dinero, esta Representación fiscal no tiene objeción al mismo y por último solicito se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el correspondiente sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° “ejusdem”, es todo”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.226.189, y la víctima ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.784.595, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Álvarez Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (72.000.000,00 BS), los cuales ya fueron cancelados por el imputado a la victima tal como lo manifestó la misma. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el imputado propuso como acuerdo reparatorio, cancelando a la victima y aceptando y quedando conforme la víctima, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.--

Por último se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que saquen del sistema llevado por dicho organismo el vehículo objeto de la presente causa como solicitado.

CAPITULO IV
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.226.189, y la víctima ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.784.595, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Álvarez Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (72.000.000,00 BS), los cuales ya fueron cancelados por el imputado a la victima tal como lo manifestó la misma. Segundo: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.226.189, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización las Trinitarias, casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Álvarez Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que saquen del sistema llevado por dicho organismo el vehículo objeto de la presente causa como solicitado. Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
EL SECRETARIO
9C-8746-2007.