REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2008
CAUSA 9C-8372-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8372-07, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según consta en Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Agte Guerrero Ángel y el Agte Leal Fernández Gerardo, adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito, mediante la cual dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las 09:20 horas de la mañana del día 07-10-2007, se hizo presente por ante esa Comisaría el ciudadano LOZANO DÍAZ VÍCTOR ENRIQUE, quien dialogó con los funcionarios actuantes sacando del bolsillo de su pantalón la cantidad de 200 mil bolívares y se los dio al efectivo con la finalidad de que le diera la libertad a su familiar de nombre LOZANO DÍAZ LACIDES GREGORIO, quien se encontraba en calidad de detenido por Porte Ilícito por Arma de Fuego, por lo que los funcionarios policiales producen a detenerlo en virtud del soborno del que estaban siendo objeto. La evidencia la conforman cuatro (04) billetes de cincuenta (50) mil bolívares con seriales Nos *A38477818; *A43091904; B06531649; A59524091.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes treinta (30) de mayo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8732-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público Abogada Yuli Osorio Andara, el imputado Víctor Enrique Lozano Díaz, el defensora público abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares en lugar de la defensora publica abogada Luisa Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensora público abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo. “

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la Pena
Oída la manera libre y espontánea de la admisión de los hechos por acusado VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.
Este Tribunal una vez realizado el cálculo dosimétrico de la pena conforme la norma indicada CONDENA al acusado VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Así mismo se ordena la confiscación del dinero objeto del delito consistente en la cantidad de doscientos mil bolívares hoy doscientos bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. CUARTO: CONDENA al acusado VÍCTOR ENRIQUE LOZANO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 14 de Noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 18.720.216, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tatiana Díaz (v) y Víctor Lozano (v), residenciado en vía Umuquena, Hacienda La Onda, después de la Escuela Agropecuaria, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, Teléfono 0414-9297945, por la comisión del delito de INDUCCIÓN EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN (100) BOLÍVARESFUERTES, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la confiscación del dinero objeto del delito consistente en la cantidad de doscientos mil bolívares hoy doscientos bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8372-07