REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de mayo de 2008

ASUNTO: 9C- 8196-07.
DE LAS PARTES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano DANNY LIBARDO VIVAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-01-1973, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paula Pérez de Vivas (v) y de José Eliseo Vivas (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.507.628, de 35 años de edad, casado, Residenciado en la carrera 1, sector el Añil, casa N° 4-75, a cien metros del Hotel Mérida, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0416-1178865, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jeffer José Duque (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Geovanny Duque Pineda, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y pide que debido a que vive en la ciudad de Tobar Estado Mérida, le sean ampliadas las mismas a una vez cada sesenta (60) días. A tales efectos este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Mediante la exposición oral realizada en la audiencia, se dejó constancia mediante acta policial lo siguiente: Quien suscribe el funcionario CABO/2DO. HAYDDE ESCALONA adscrito a la Unidad Nro 61 Táchira. Puesto de transito de colon. Deja constancia de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha 29 de julio del corriente ano siendo aproximada en la 5:10 horas de la tarde se recibió una llamada por la red de servicios de emergencias 171 informando que había ocurrido un accidente de transito en la carretera panamericana sector los cruces, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado en la unidad de remolque del estacionamiento avenida, y al llegar pude constatar que se trataba de un : COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UN LESIONADO, hecho ocurrido a las 5 de la tarde, acto seguido procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, se le elaboro el grafico demostrativo de la posición final de los vehículos procedí a identificar el vehículo de la siguiente manera: VEHICULO 1, PLACAS: LAB-82M, MARCA FORD, CLASE: CAMONETA, MODELO: EXPLORER, ANO:1997, TIPO SPORT WAGON, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: AJU3VP18433, SERIAL DEL MOTOR: VA18433, PLOZA DE SEGURO: NO PRESENTO, LICENCIA DE TERCER GRADO. Este vehículo era conducido para el momento del accidente por el ciudadano: DANNY LIBARDO VIVAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.507.628, de 35 años de edad, estado civil: casado, protección: comerciante, propietario HENRY FRIDEREL MARQUEZ C.I. 8.084.807. VEHICULO 2, S/P, MARCA: JAGUAR, CLASE: MOTO, MODELO : 125, COLOR: AZUL MULTICOLOR SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DEL MOTOR, LICENCIA DESCONOCE, CONDUCTOR FALLECIDO, JEFFER JOSE DUQUE, VENEZOLANO, C..I 17.496.659 DE 24 ANOS FECHA DE NACIMIETO 9-9-82, Siendo las 5:50 horas de la tarde se procedió al levantamiento del cadáver en presencia de loa funcionarios de Politáchira, quienes fueron testigos, CABO/1RO JHONY RODRIGUEZ, DTGDO FERNANDO COLMENARES, reseña física del occiso, El cadáver fue traslado a la morgue del hospital DR. ERNESTO SEGUNDO PAOLINI, LESIONADO Nro. 1 (acompañante del conductor numero 2) OSCAR GEOVANNY DUQUE PINEDA, C.I 9.966.946, fue trasladado al hospital DR. ERNESTO SGUNDO PAOLINI, presento aliento etílico, y referido al hospital central de san Cristóbal, Acto seguido se procedió a enviar los vehículos al estacionamiento avenida “Y” .Las diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas de la siguiente forma, MODO: el conductor del VEHICULO 1, circulaba en sentido norte sur la fría colon por la carretera panamericana, el conductor del VEHICULO 2, circulaba en sentido sur norte colon la fría, el vehículo moto, se encontraba caída cerca de la cuneta, de la vía manchada de sangre, partículas esparcidas del vehículo en la vía, eran aproximadamente las 5:00 de a tarde, vía se trata de una curva, quedando a orden de la Fiscalia Novena para su respectivo proceso.

Por tales hechos, en fecha en fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano DANNY LIBARDO VIVAS PEREZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jeffer José Duque (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Geovanny Duque Pineda.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY LIBARDO VIVAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-01-1973, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paula Pérez de Vivas (v) y de José Eliseo Vivas (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.507.628, de 35 años de edad, casado, Residenciado en la carrera 1, sector el Añil, casa N° 4-75, a cien metros del Hotel Mérida, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0416-1178865; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jeffer José Duque (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Geovanny Duque Pineda, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto presente los fiadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, por cuanto una vez hecho el planteamiento del imputado se ordeno pedir el record de presentaciones verificando este Juzgado que los imputados de autos han cumplido cabalmente con las mismas en consecuencia se amplían las presentaciones de una (01) vez cada quince (15) días a una vez cada sesenta (60) días y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE AMPLIAN DE UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS A UNA VEZ CADA SESENTA (60) DÍAS A FAVOR DEL IMPUTADO ROMERO DANNY LIBARDO VIVAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-01-1973, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paula Pérez de Vivas (v) y de José Eliseo Vivas (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.507.628, de 35 años de edad, casado, Residenciado en la carrera 1, sector el Añil, casa N° 4-75, a cien metros del Hotel Mérida, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0416-1178865, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jeffer José Duque (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Geovanny Duque Pineda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO.
ASUNTO: 9C- 8196-07.