REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, 28 de mayo de 2008

Asunto Principal N° 9C-9008-08
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar presentado ante este Tribunal por la abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica. Este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Según consta en acta policial de fecha 13 de abril de 2008-05-19, suscrita por los funcionarios S/1 (GNB) Morales Nelson Tomas, C/1 (GNB) Pérez Pérez Benicio y Distinguido Pérez Valecillos Roseliano, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día 13 de mayo del presente año y estando de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población de Boca de Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, procedimos a identificar a un ciudadano que venia procedente de la población de Puerto de Santander de Republica de Colombia el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito Carvajal Villamizar Miguel, de nacionalidad Colombiana, CC. 88.165.381, F/N, 13-06-1981, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión agricultor, no reservista, natural de Chitaga de la Republica de Colombia y residenciado en el Pueblo de Chitaga, Republica de Colombia, el miso se identifico con una cédula Venezolana, signada con el N° 21.001.851, por lo que procedió a efectuar llamada vía telefónica al sistema de enlace C.I.C.P.C, de Caracas, con la finalidad de verificar la legalidad de la cédula signada con el siguiente N° 21.001.851, siendo atendido por la funcionaria de servicio Judyth Blanco del Valle, cédula de identidad N° 6.167.706, placa 21974, adscrita al sistema informándonos que ese número de cédula no correspondía a ese ciudadano que corresponde es a Niño Pelvis Anguie Estefani, de fecha de nacimiento 04-02-1993. En vista de tal situación el ciudadano manifestó que la cédula se la había vendido el patrón donde el trabajaba por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.00), por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Comando a fin de practicar las diligencias necesarias y urgentes…”

- Por tales hechos se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 15 de mayo de 2008 y este se decretó en este órgano jurisdiccional la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2). La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez conste acta de compromiso de los fiadores. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el caso “in examine”, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 15 de mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de mayo de 2008, al imputado MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por lo que se insta a la defensa a que consigne lo requerido para que se materialice la libertad del imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO

Caso N° 9C-9008-08