REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Mayo de 2008

Asunto Principal N° 9C-9011-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por el abogado HUMBERTO NIÑO CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 03/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.685.420, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Pedro Jiménez (v) y de Neria Amanda Palacio (v), residenciada en Boca de Grita, calle 5 de Julio, al frente del Mercal, casa N° 6-90, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según consta acta policial de fecha 14 de mayo de 2008. suscrita por los funcionarios Policiales distinguido Núñez Maike, agente Delgado Cristian y agente Carrero Reimbo, adscritos a la Estación Policial Boca de Grita perteneciente a la Comisaría Policial de la Fría, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos realizando punto de control frente a la estación de Policial Boca de Grita, cuando se pudo visualizar un vehículo tipo Maverick, color marrón, se procedió a indicarle que se orillará a un costado de la vía y se intervino policialmente la ciudadana que conducía, se procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificada como Leidys Yohana Palacio, Venezolana, cedula de identidad N° 15.685.420 y se le solicito la documentación del vehículo y se le observo en la parte del asiento trasero una bolsa de material plástico, transparente contentivo en su interior de quinientos ochenta (580) Litros de combustible del tipo (Gas Oil) aproximadamente y además se observo que en el maletero de dicho vehículo se encontraba un tanque adaptado, de una capacidad aproximada de ochenta (80) litros de combustible del tipo (Gas Oil) aproximadamente, por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana y el vehículo a la sede de la comisaría policía la Fría para realizar las actuaciones correspondientes ya en la sede de la Comisaría específicamente en el área de receptoria la ciudadana quedo plenamente identificada como Gleidys Yohana Palacio, venezolana, cedula de identidad N° 15.685.420”.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 15 de mayo donde se decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 03/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.685.420, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Pedro Jiménez (v) y de Neria Amanda Palacio (v), residenciada en Boca de Grita, calle 5 de Julio, al frente del Mercal, casa N° 6-90, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 03/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.685.420, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Pedro Jiménez (v) y de Neria Amanda Palacio (v), residenciada en Boca de Grita, calle 5 de Julio, al frente del Mercal, casa N° 6-90, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 15 de mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de mayo de 2008, a la imputada GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 03/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.685.420, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Pedro Jiménez (v) y de Neria Amanda Palacio (v), residenciada en Boca de Grita, calle 5 de Julio, al frente del Mercal, casa N° 6-90, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO

Caso N° 9C-8780-08