REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de mayo de 2008
CAUSA Nº 9C-8343-07

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado LILIANA RIVERA, en su condición de Fiscal (a) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana YERALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 17-02-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.790.499, de profesión u oficio policía del Estado Barinas, estado civil soltero, residenciada en la callejuela las clavelinas, calle 8, casa N° 9, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-9008124, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Marco Leobardo Ramírez Fuentes; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 30 de octubre de 2006, cuando el ciudadano MARCO LEOBARDO RAMIREZ FUENTES, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, donde expuso que a mediados de septiembre de ese año el ciudadano Julio le presentó una joven de nombre Yeraldín, que era funcionaria de la DISIP, y portaba credencial, en fecha 18 de octubre el denunciante se encontró con la señora Yeraldin, quien le preguntó por unas motos de su propiedad, manifestándole que estaba interesada en comprar una, por lo que se trasladaron a la estación de servicio ubicada frente al diario La Nación donde las tenía guardadas una vez allí la ciudadana escogió la moto y le pidió al vendedor que le permitiera probarla, trascurrida una hora y como la compradora no se presentaba con la motocicleta el vendedor procede a trasladarse a la DISIP a preguntar por la funcionaria.
Posteriormente le indicaron que la moto se encontraba en Madre Juana se traslado y vio la moto por lo que se regresó a buscar la documentación del automotor pero al llegar al sitio la moto ya no estaba.
Mas tarde le informaron que la moto estaba en un local comercial en el Pasaje Cumaná para ser reparada producto de un choque, la motocicleta fue retirada por dos ciudadanas las cuales no pagaron el arreglo de la motocicleta al propietario del local comercial el cual informo que lo habían amenazado y por temor entrego dicho bien a las ciudadanas.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana: YERALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 17-02-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.790.499, de profesión u oficio policía del Estado Barinas, estado civil soltero, residenciada en la callejuela las clavelinas, calle 8, casa N° 9, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-9008124, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Marco Leobardo Ramírez Fuentes.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Marco Leobardo Ramírez Fuentes,
B) Constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
C) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto la imputada como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
D) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
E) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presencia del pago a plazos se decreta la suspensión del proceso hasta el día 15 de Julio de 2008, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YERALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 17-02-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.790.499, de profesión u oficio policía del Estado Barinas, estado civil soltero, residenciada en la callejuela las clavelinas, calle 8, casa N° 9, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-9008124, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Marco Leobardo Ramírez Fuentes, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, referentes a Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano Ramírez Fuentes Marco Leobardo victima en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano Julio Cesar Chacon Méndez, como testigo. 3.- Declaración de la ciudadana Yuleidy Carolina Medina Castellanos, como testigo. 4.- Declaración de la ciudadana Eglis Maria Guerrero Ramírez, como testigo. 5.- Declaración de la ciudadana Sandy Mileidy Quintero Chaparro, como testigo y 6.- Declaración del ciudadano Camilo Castro Celis, como testigo. Documentales: 1.- Fotocopia Factura N° 000124, expedida por el fondo de comercio Road Racer X, Super Motos, propiedad de Alejandro Ramírez Vera, a nombre del ciudadano Marco Leobardo Ramírez Fuentes. 2.- Fotocopia de Autorización, expedida por el ciudadano Alejandro Ramírez Vera a Marco Leobardo Ramírez Fuentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la acusada YERALDIN NAZARETH VERGARA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.790.499 y la victima ciudadano MARCO LEOBARDO RAMÍREZ FUENTES, venezolano, portador de las cedula de identidad Nro V.- 9.218.243, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Marco Leobardo Ramírez Fuentes, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs) en el lapso de un mes y quince días a la victima, y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 15 de Julio de 2008, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 15 de julio de 2008 a las 10:00 AM.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-8343-07