REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de mayo 2008.

CAUSA: 9C-S-430-08
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROCHA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.684.927, residenciado en el Municipio García de Hevia, calle principal al lado del Ancianato, teléfono: 0424-7314530, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACÓN, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1.975; PLACAS: 09J-LAB; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R48693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Según Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2008, el día 25 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo, Puente Unión picado en la Población Boca la Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y señales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia a referido punto de control procedente de la ciudad de la Fría y con destino a la Población de Puerto Santander de la Republica de Colombia un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, S/C: AJF37R48693, S/M: 8 CIL, indicándole al ciudadano que conducía que estacionará el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como Plata Caamaño Deibys Alveis, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.703.209, posteriormente solicitaron los documentos de propiedad del referido vehículo presentando los siguientes 1.- Original Certificado de Registro de Vehículo N° 23782998, a nombre de José Ezequiel Neira Peña, C.I.E N° 81.159.661, con fecha de expedición de 08-12-2005, seguidamente procedieron a informarle al conductor que se le realizaría una inspección a los seriales de identificación, donde observaron lo siguiente:1.- que el serial que se encuentra ubicado en el lateral de la puerta del lado derecho del vehículo se encuentra con dos remaches que no son los de la planta ensambladora. 2.- Que no presenta la placa Body. En vista de tal situación se procedieron a retener el vehículo.

- Al Folio (11) riela documento de compra venta en el cual el ciudadano Luis Emilio Navarro Rodríguez da en venta pura y simple al ciudadano José Gregorio Rocha Chacon, un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, serial de carrocería: AJF37R48693, serial de motor: 8 cilindros.

- Al folio (13) riela documento de compra venta en el cual el ciudadano José Ezequiel Neira Peña da en venta pura y simple al ciudadano Luis Emilio Navarro Rodriguez, un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, serial de carrocería: AJF37R48693, serial de motor: 8 cilindros
- De de los folios 26 al folio 28 riela Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1287, practicado a un certificado de registro de vehículo Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, serial de carrocería: AJF37R48693, serial de motor: 8 cilindros, a nombre de José Ezequiel Neira Peña, en el cual concluyen que el mismo es AUTENTICO.
- Al los folios 33 y 34 riela Dictamen pericial de vehículo, N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-22008/1284, mediante el cual realizan inspección técnica a un vehículo automotor Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, uso carga, color rojo y blanco, placas 09J-LAB, año 1975, serial de carrocería: AJF37R48693, serial de motor: 8 cilindros, en el cual concluyen que:
1) La Placa Body se encuentra desincorporada
2) La Placa Dash Panel se encuentra original suplantada
3) El Serial de chasis se encuentra original.
4) El prenombrado vehículo no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado, información esta obtenida del SIIPOL.


CAPITULO IV
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

- Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en su escrito como lo es el hecho de la adulteración de seriales, así mismo como el hecho cierto que los remaches no son los originales y que presuntamente fueron incorporados ocasionándole al vehículo una alteración en sus seriales, aunado a que la placa del body se encuentra desincorporada así como también que la placa Dash Panel se encuentra original pero suplantada, dicho hecho le a creado al automotor que hoy se reclama una adulteración de seriales.

- En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien carece de la placa body que es un serial de identificación y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el Estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirientes de buena fe, por la vía de la compraventa.

Ahora bien, observa este Juzgador que falta la determinación de a que se debe la falta de esta placa Body así como también se debe determinar el porque esta suplantada la placa Dash Panel, la cual si bien es cierto que es original, no es menos cierto que esta suplantada con remaches de fijación distintos a los de la planta ensambladora, por lo que se requiere profundizar en la investigación mediante una experticia que informe si el vehículo in comento fue objeto de alguna colisión o el porque no posee la chapa Body.
Por todo lo antes expuesto y vistas las alteraciones presentadas a los seriales del vehículo in comento aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de una alteración de seriales, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de las práctica de las diligencias antes mencionadas así como de cualquier otra diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROCHA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.684.927, residenciado en el Municipio García de Hevia, calle principal al lado del Ancianato, teléfono: 0424-7314530, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACÓN, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1.975; PLACAS: 09J-LAB; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R48693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público en su oportunidad legal a fines de que ordene lo conducente.




JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD NARVAEZ.
CAUSA: 9C-S-430-08