REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, 25 de mayo de 2008
CAUSA 9C-9019-08
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9018-08, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PRADA CHACON JORGE ELIEZER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 06 de mayo de 1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.344.259, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo Manuel Antonio Prada Jaimes (v) y Isaura Chacón de Prada (v), residenciado en San Juan de Colon, Carrera 0 N° 4-52, Barrio Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0277-2914642, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) Deifan Herminio Contreras Niño, Eriza Colmenares, Doris Moncada, Yasmil Nieto, Gonzalo Castellano, Ansi Yirivel Morales Pérez, Jorge Manrique Navarro, Rodríguez Nieto, Manuel Alonso, Herlys Celis, Eduardo Chaglia, Ana Maria Correa, Carmen Rodríguez, Ana Camargo, José Olivo, Aidee Chávez y Irene Aparicio. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policial por Accidente de transito de fecha 24-05-2.008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana fue informado el Cabo/2Do. (TT) 4638 Elix Enrique Hernández sobre la ocurrencia de un hecho de transito, ocurrido en la Carretera Nacional (T-005) Sector Irco, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a tal efecto se traslado al lugar antes indicado a los fines de verificar la veracidad de la información, constatando que en el sitio se encontraba una comisión de Politáchira, quienes le informaron que a los heridos los habían trasladado para el C.D.I. de El Piñal, y que dos de los conductores se encontraban en el lugar y el tercero de los conductores estaba muerto, tratándose de una colisión entre vehículos, con saldo de una (01) persona muerta y diecisiete (17) heridos; quedando identificados los conductores como Rodrigo Nieto (lesionado) Deisfan Herminio Contreras Niño (occiso) y Jorge Eliécer Prada Chacón (aprehendido).
- Al folio N° 06 de las actuaciones corre inserto Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el Funcionario Juvencio del Carmen Hernández.
- Al folio N° 08 de las actuaciones corre inserto Levantamiento Planimetrico y croquis del accidente.
- Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserto acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de Deifan Herminio Contreras Niño, donde se deja constancia que la posible causa de la muerte fue por politraumatismo generalizado.
- A los folios 15, 16, 17, y 18 corren inserta valoraciones médicas practicadas al imputado Jorge Eliécer Prada Chacón.
- Al folio 19 de las actuaciones corre inserta Acta por Ingesta Alcohólica, donde el funcionario Juvencio del Carmen Hernández deja constancia que el ciudadano Jorge Eliécer Prada Chacón presenta aliento etílico, por lo que se le practicó la prueba con el detector N° AB32458, arrojando positivo dicha prueba (color rojo).
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut Supra”, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana fue informado el Cabo/2Do. (TT) 4638 Elix Enrique Hernández sobre la ocurrencia de un hecho de transito, ocurrido en la Carretera Nacional (T-005) Sector Irco, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a tal efecto se traslado al lugar antes indicado a los fines de verificar la veracidad de la información, constatando que en el sitio se encontraba una comisión de Politáchira, quienes le informaron que a los heridos los habían trasladado para el C.D.I. de El Piñal, y que dos de los conductores se encontraban en el lugar y el tercero de los conductores estaba muerto, tratándose de una colisión entre vehículos, con saldo de una (01) persona muerta y diecisiete (17) heridos; quedando identificados los conductores como Rodrigo Nieto (lesionado) Deisfan Herminio Contreras Niño (occiso) y Jorge Eliécer Prada Chacón (aprehendido).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, las diligencias de investigación urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios actuantes, se concluye que la detención del ciudadano PRADA CHACON JORGE ELIEZER, fue realizada a pocos momentos en que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible en consecuencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Precalificación Jurídica planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su último aparte y artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) Deifan Herminio Contreras Niño, Eriza Colmenares, Doris Moncada, Yasmil Nieto, Gonzalo Castellano, Ansi Yirivel Morales Pérez, Jorge Manrique Navarro, Rodríguez Nieto, Manuel Alonso, Herlys Celis, Eduardo Chaglia, Ana María Correa, Carmen Rodríguez, Ana Camargo, José Olivo, Aidee Chávez y Irene Aparicio, considera este Juez A quo, que en el caso in examine, debemos examinar lo que establece la norma para imponer una adecuada Precalificación Jurídica del caso en concreto, el artículo 409 del Código Penal establece lo siguiente :
“El que por haber obrado con imprudencia o con negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente observa este Juzgador que el último aparte de la precitada norma establece que las heridas deben ser de las previstas en el artículo 114 del Código Penal, y visto que la Fiscal del Ministerio Público a Precalificado las lesiones como Genéricas lo que hace a este Juez A quo, verse en la necesidad de hacer un cambio de Calificación Jurídica dentro del mismo Tipo penal, es decir, en la misma norma pero en su encabezamiento el cual prevé el homicidio Culposo sin agravante, lo cual es beneficioso para el imputado de autos, porque es un sanción mas benigna es por ello que se hace un cambio de precalificación jurídica por considerar que es la conducta que encuadra dentro del tipo penal del artículo 409 del Código Penal en su encabezamiento y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido PRADA CHACON JORGE ELIEZER, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos así como las demás diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes donde quedó evidenciado que el imputado de autos había consumido bebidas alcohólicas y estaba conduciendo en ese estado etílico.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe no peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia y trabajo fijo en el país, de acuerdo a informado al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez A quo, que están satisfechos los extremos legales para que el imputado sea Juzgado en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del imputado a los demás actos procesales se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PRADA CHACON JORGE ELIEZER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 06 de mayo de 1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.344.259, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo Manuel Antonio Prada Jaimes (v) y Isaura Chacón de Prada (v), residenciado en San Juan de Colon, Carrera 0 N° 4-52, Barrio Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0277-2914642, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) Deifan Herminio Contreras Niño, Eriza Colmenares, Doris Moncada, Yasmil Nieto, Gonzalo Castellano, Ansi Yirivel Morales Pérez, Jorge Manrique Navarro, Rodríguez Nieto, Manuel Alonso, Herlys Celis, Eduardo Chaglia, Ana Maria Correa, Carmen Rodríguez, Ana Camargo, José Olivo, Aidee Chávez y Irene Aparicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3°, 4° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones: 1. Presentaciones ante el Tribunal una vez cada quince (15) días. 2. Prohibición de salida del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 3. Someterse a los demás actos del proceso. 4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Respecto a las diligencias de investigación planteadas por la defensa en este acto se insta a la misma a que las realiza ante el organismo competente de acuerdo a lo establecido en los artículo 125 numeral 5° y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez analizada la necesidad y pertinencia el Ministerio Público deberá responder a la defensa de su procedencia o no.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PRADA CHACON JORGE ELIEZER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 06 de mayo de 1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.344.259, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo Manuel Antonio Prada Jaimes (v) y Isaura Chacón de Prada (v), residenciado en San Juan de Colon, Carrera 0 N° 4-52, Barrio Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0277-2914642, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) Deifan Herminio Contreras Niño, Eriza Colmenares, Doris Moncada, Yasmil Nieto, Gonzalo Castellano, Ansi Yirivel Morales Pérez, Jorge Manrique Navarro, Rodríguez Nieto, Manuel Alonso, Herlys Celis, Eduardo Chaglia, Ana Maria Correa, Carmen Rodríguez, Ana Camargo, José Olivo, Aidee Chávez y Irene Aparicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la práctica de diligencias de investigación, se insta a la defensa a que haga la petición ante el Ministerio Público. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PRADA CHACON JORGE ELIEZER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 06 de mayo de 1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.344.259, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo Manuel Antonio Prada Jaimes (v) y Isaura Chacón de Prada (v), residenciado en San Juan de Colon, Carrera 0 N° 4-52, Barrio Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0277-2914642, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 409 en su encabezamiento y artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) Deifan Herminio Contreras Niño, Eriza Colmenares, Doris Moncada, Yasmil Nieto, Gonzalo Castellano, Ansi Yirivel Morales Pérez, Jorge Manrique Navarro, Rodríguez Nieto, Manuel Alonso, Herlys Celis, Eduardo Chaglia, Ana Maria Correa, Carmen Rodríguez, Ana Camargo, José Olivo, Aidee Chávez y Irene Aparicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3°, 4° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones: 1. Presentaciones ante el Tribunal una vez cada quince (15) días. 2. Prohibición de salida del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 3. Someterse a los demás actos del proceso. 4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO.
CAUSA 9C- 9019 -08.