REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, 25 de mayo de 2008
CAUSA 9C-9019-08
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9018-08, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GARCIA YONN FRANKLYN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de junio de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.349.175, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, José Israel Barreto (f) y Haydee García (v), residenciado en San Josecito, Calle principal, casa N° 2-43, cerca de la Parada de Rómulo Gallegos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Cárdenas Luis Jesús y el Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
DE LOS HECHOS
Siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente del día 24 de mayo de 2008, estando en labores de patrullaje a pie, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en Operativo de profilaxis Social (OPS), Punto de Control en la carrera 04, con calle 05 Bis de la Concordia, adyacente a la Prefectura, de la Concordia de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura, quien vestía franela gris y Jean azul, quien se le acerco a otro ciudadano quien se encontraba parado a escasos metros donde se encontraban los funcionarios policiales y lo comenzó a golpear con sus puños, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano agresor y al tratar de dialogar con el mismo fue imposible, se encontraba en actitud agresiva, presento avanzado aliento etílico, optó por lanzar golpes con sus puños, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y amenazando de muerte al ciudadano agraviado, motivo por el cual fue necesario hacer uso de la fuerza para controlar su actitud agresiva, manifestándole sobre la presunción de objetos de tenencia prohibida, se le solicito su exhibición, la misma fue negada, se procedió a realizar inspección personal, no encontrándose en su poder nada de interés policial, de igual manera se le manifestó sobre la causa de su detención, siendo identificado como GARCIA JONN FRANKLIN y fue traslado hasta la comandancia General de la Policía del Estado Táchira. Seguidamente fue traslado y registrado en el sistema SIIPOL, el funcionario de guardia manifestó que el detenido no presenta inconvenientes ante el sistema en mención.
-Así mismo riela acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MEDINA CÁRDENAS LUIS JESUS, quien expone: “ Me encontraba cerca de la plaza Venezuela esperando la buseta en eses momento se me acercó un sujeto desconocido, me comenzó a decir que yo era un confidente un sapo y que le entregara los reales porque me iba a matar, yo le dije yo le dije que se quedara quieto que no sabía de que me estaba hablando y me agarró a coñazos, me tocó que sacar la correa para defenderme en eses momento llegó lña policía, les explique lo que estaba pasando y cuando los efectivos trataron de dialogar con él, los trató muy mal vulgarmente incluso les lanzaba manotazos y los efectivos como pudieron lo agarraron para que no se diera a la fuga, en presencia de los efectivos me trataba de golpear y me amenazó de muerte.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina en patrullaje a píe, proceden a intervenir a un ciudadano que estaba agrediendo físicamente a otro, siendo identificado el agrasor como GARCIA YONN FRANKLYN, quien fue puesto a ordenes del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el Acta de Denuncia así como de lo que manifestó el aprehendido en la Audiencia, se determina que la detención de GARCIA YONN FRANKLYN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de junio de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.349.175, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, José Israel Barreto (f) y Haydee García (v), residenciado en San Josecito, Calle principal, casa N° 2-43, cerca de la Parada de Rómulo Gallegos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Cárdenas Luis Jesús y el Orden Público, se produce en virtud que fue aprehendo por funcionarios del Orden Público en el mismo instante en que este agredía físicamente al ciudadano GARCIA YONN FRANKLYN, motivo por el cual lo intervienen policialmente y este opone resistencia a la intervención de la comisión policial. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GARCIA YONN FRANKLYN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Cárdenas Luis Jesús y el Orden Público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
No obstante SE DESESTIMA, la Precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto al revisar la norma en concreto estable lo siguiente:
“Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis años a doce años.”
Ahora bien, Observa este Juez A quo que de las actas que conforman el caso in examine, no se desprende que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadre dentro de este tipo penal, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR como en efecto lo hace, la aprehensión por el delito de
ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Respecto al procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que faltase profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano GARCIA YONN FRANKLYN, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Cárdenas Luis Jesús y el Orden Público, delitos estos que merecen penas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos no es menos cierto, que estos punible no exceden en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y en consecuencia se OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GARCIA YONN FRANKLYN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de junio de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.349.175, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, José Israel Barreto (f) y Haydee García (v), residenciado en San Josecito, Calle principal, casa N° 2-43, cerca de la Parada de Rómulo Gallegos, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3°, 4°, 6° y 9°, imponiéndose las siguientes condiciones : 1.- Presentarse por ante este tribunal una (01) vez cada quince (15) días, a través de la oficina de alguacilzazo. 2.- obligación de acudir y presentarse a todos los actos del proceso.3.- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de salida del territorio nacional sin autorización del tribunal 5.-obligación de indicarle al tribunal cualquier cambio de dirección de su residencia 6. Prohibición de proferirle maltrato ni físico ni verbal a la victima y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GARCIA YONN FRANKLYN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de junio de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.349.175, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, José Israel Barreto (f) y Haydee García (v), residenciado en San Josecito, Calle principal, casa N° 2-43, cerca de la Parada de Rómulo Gallegos, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en le artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Medina Cárdenas Luis Jesús. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GARCIA YONN FRANKLYN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de junio de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.349.175, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, José Israel Barreto (f) y Haydee García (v), residenciado en San Josecito, Calle principal, casa N° 2-43, cerca de la Parada de Rómulo Gallegos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Medina Cárdenas Luis Jesús y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GARCIA YONN FRANKLYN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02 de junio de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.349.175, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, José Israel Barreto (f) y Haydee García (v), residenciado en San Josecito, Calle principal, casa N° 2-43, cerca de la Parada de Rómulo Gallegos, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3°, 4°, 6° y 9°, imponiéndose las siguientes condiciones : 1.- Presentarse por ante este tribunal una (01) vez cada quince (15) días, a través de la oficina de alguacilzazo. 2.- obligación de acudir y presentarse a todos los actos del proceso.3.- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de salida del territorio nacional sin autorización del tribunal 5.-obligación de indicarle al tribunal cualquier cambio de dirección de su residencia 6. Prohibición de proferirle maltrato ni físico ni verbal a la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO
CAUSA 9C- 9018 -08