REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 de mayo de 2008

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS DAVID VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.189.326, de 46 años de edad, casado, nacido en fecha 15-08-1961, sacristán de la Basílica, residenciado en la calle 2 con carrera 6, casa N° 2-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0276-5117965 y 0412-5223381, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Josefina Méndez Prada; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a las presente investigación constan en acta de denuncia de fecha 12 de junio de 2007, formulada por la ciudadana ALIX JOSEFINA MENDEZ PRADA, en contra del JESUS DAVID VILLAMIZAR, quien manifestó que es su esposo, e informó que cada vez que su esposo toma licor se pone muy agresivo, que ella lo dejo hace seis meses porque él maltrató a su hijo Luigi, con migo se portó muy mal la otra vez estaba tomado y me puso un cuchillo en el cuello me desbarató las cosas de la casa y me sacó de la casa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JESUS DAVID VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.189.326, de 46 años de edad, casado, nacido en fecha 15-08-1961, sacristán de la Basílica, residenciado en la calle 2 con carrera 6, casa N° 2-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0276-5117965 y 0412-5223381, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Josefina Méndez Prada. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JESUS DAVID VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.189.326, de 46 años de edad, casado, nacido en fecha 15-08-1961, sacristán de la Basílica, residenciado en la calle 2 con carrera 6, casa N° 2-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0276-5117965 y 0412-5223381, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Josefina Méndez Prada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de proferir malos tratos verbales a la victima ciudadana Alix Josefina Méndez Prada o a cualquiera de sus familiares y 3) Colaborar con la entrega de seis mercados durante el régimen de prueba al Geriátrico Medarda Piñero, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JESUS DAVID VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.189.326, de 46 años de edad, casado, nacido en fecha 15-08-1961, sacristán de la Basílica, residenciado en la calle 2 con carrera 6, casa N° 2-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0276-5117965 y 0412-5223381, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Josefina Méndez Prada, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JESUS DAVID VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.189.326, de 46 años de edad, casado, nacido en fecha 15-08-1961, sacristán de la Basílica, residenciado en la calle 2 con carrera 6, casa N° 2-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0276-5117965 y 0412-5223381, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Josefina Méndez Prada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de proferir malos tratos verbales a la victima ciudadana Alix Josefina Méndez Prada o a cualquiera de sus familiares y 3) Colaborar con la entrega de seis mercados durante el régimen de prueba al Geriátrico Medarda Piñero, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día viernes 22 de mayo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana. Ofíciese al Geriátrico Medarda Piñero. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8561-07