REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, dos de mayo de 2008
CAUSA 9C-8334-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8334-07, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano IZAEL ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.693, nacido en fecha 02 de junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pablo Ramírez (f) y de Odora Chacon (v), soltero, con residencia en Aldea Monte Carmelo, Tamaco, casa S/N, a doscientos metros de la bodega del señor Tanislao, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORISELDA MORA RAMIREZ. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido placa 1014 Iván Darío Supelano Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.176.595, adscrito a la Sub. Comisaría Policial del Jáuregui, Zona Policial “ General Juan Pablo Peñaloza de la Policía del Estado Táchira, Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándose de Servicio de Patrullaje en compañía del Agente 2964 Keny Autrey Ramírez Montilva en la unidad de Control P-594, por el sector Avenida Francisco de Cáceres, cuando recibieron un reporte del comando Policial de la Grita, por parte del Primer Turno de Ronda, el Sargento Primero 434 Ender Castro, informando que se trasladaran al sector Parchal de la Aldea Quebrada de San José, ya que un ciudadano se encontraba amenazando con una cuchilla a una ciudadana; se trasladaron al sitio u al llegar al mismo, observaron a un señor que portaba una arma punzo penetrante y con la misma estaba amenazando a una ciudadana, procedieron a intervenir a dicho ciudadano y decomisarle el arma punzo penetrante; se trasladaron junto con la agraviada y el ciudadano hacia la sede del comando Policial y al llegar, dicho ciudadano quedo identificado como García Rangel José Alirio, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-9.334.215.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes dos (02) de mayo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8334-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado IZAEL ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.693, nacido en fecha 02 de junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pablo Ramírez (f) y de Odora Chacon (v), soltero, con residencia en Aldea Monte Carmelo, Tamaco, casa S/N, a doscientos metros de la bodega del señor Tanislao, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORISELDA MORA RAMIREZ. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jairo Enrique Escalante, el imputado Izael Zambrano Chacon y la Defensora Público Penal abogado Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado IZAEL ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.693, nacido en fecha 02 de junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pablo Ramírez (f) y de Odora Chacon (v), soltero, con residencia en Aldea Monte Carmelo, Tamaco, casa S/N, a doscientos metros de la bodega del señor Tanislao, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORISELDA MORA RAMIREZ, así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado IZAEL ZAMBRANO CHACON, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en virtud de encontrarse evidentemente prescrita la misma. Seguidamente, el Juez impuso al imputado IZAEL ZAMBRANO CHACON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata y estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la lesiones, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada WILMA CASTRO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa en relación a la admisión de los hechos solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, de igual manera esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal de sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano IZAEL ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.693, nacido en fecha 02 de junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pablo Ramírez (f) y de Odora Chacon (v), soltero, con residencia en Aldea Monte Carmelo, Tamaco, casa S/N, a doscientos metros de la bodega del señor Tanislao, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORISELDA MORA RAMIREZ., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORISELDA MORA RAMIREZ. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, prevé una sanción de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 así como el artículo 80 y el 82 por el grado de tentativa se hace acreedor de la rebaja de un tercio quedando así en DOS (02) AÑOS de prisión y así se decide.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado IZAEL ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.693, nacido en fecha 02 de junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pablo Ramírez (f) y de Odora Chacon (v), soltero, con residencia en Aldea Monte Carmelo, Tamaco, casa S/N, a doscientos metros de la bodega del señor Tanislao, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en virtud de encontrarse evidentemente prescrita, toda vez que es un hecho punible cuya pena es de arresto de tres (03) a seis (06) meses teniendo en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 09 de junio de 2001, habiendo transcurrido un tiempo superior a un año es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6°, se puede concluir que esta extinta la acción penal y en consecuencia se otorga el Sobreseimiento de la causa a favor de IZAEL ZAMBRANO CHACÓN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado IZAEL ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.693, nacido en fecha 02 de junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pablo Ramírez (f) y de Odora Chacon (v), soltero, con residencia en Aldea Monte Carmelo, Tamaco, casa S/N, a doscientos metros de la bodega del señor Tanislao, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de FLORISELDA MORA RAMIREZ, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado IZAEL ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.693, nacido en fecha 02 de junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pablo Ramírez (f) y de Odora Chacon (v), soltero, con residencia en Aldea Monte Carmelo, Tamaco, casa S/N, a doscientos metros de la bodega del señor Tanislao, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en virtud de encontrarse evidentemente prescrita. CUARTO: CONDENA al acusado IZAEL ZAMBRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.693, nacido en fecha 02 de junio de 1973, de 34 años de edad, hijo de Pablo Ramírez (f) y de Odora Chacon (v), soltero, con residencia en Aldea Monte Carmelo, Tamaco, casa S/N, a doscientos metros de la bodega del señor Tanislao, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Floriselda Mora Ramírez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8334-07.