REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, 15 de mayo de 2008

CAUSA 9C-9012-08
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9012-08, seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en contra del ciudadano WILLIAM ALFONSO PORRAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1966, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 9.215.428, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Francisco José Porras (f) y de Carmen Elisa Sierra de Porras (v), residenciado en la carretera vía Peribeca, sector la Puente, casa N° 1, Urbanización Agua Clara, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DAÑOS previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 473 del Código Penal solicitando el Ministerio Público sea desestimada la aprehensión en la presente causa por existir un obstáculo para la prosecución de la acción penal, como lo es la instancia de parte agraviada. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS
Según acta policial N° CR1-EM-D-.S.U-SI-152, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios S/2DO (GNB) Sánchez Sánchez José Rigoberto y DTG (GNB) GUERRERO CONTRERAS SAMUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 14 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándome prestando seguridad de las instalaciones y del personal que se encontraba en el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, en compañía del DTG (GNB) GUERRERO CONTRERAS, cuando se acerco un ciudadano que vestía franela deportiva alusiva al equipo Deportivo Táchira, quien posteriormente identifique como el ciudadano Varela Zambrano Rangel José, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.421.524, el cual nos manifestó que un ciudadano que se encontraba frente ala taquilla número 1, donde se expendía las boletas para el juego Deportivo Táchira y Aragua FC, el cual estaba vestido de camisa azula cuadros, pantalón blue Jean, cabello canoso y de contextura normal, piel morena, de estatura baja, este manifestó que el ciudadano antes mencionado al momento que todas las personas estaban prestando atención a los encargados de la venta de las boletas, este ciudadano aprovecho para arrojarle una botella de vidrio a la taquilla N° 1, posteriormente al recibir la denuncia el distinguido y mi persona, nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado por el denunciante, se pudo constatar que mencionado ciudadano efectivamente se encontraba recostado roto y habían restos de una botella partida de color marrón. Seguidamente procedimos a solicitarle la documentación personal a mencionado ciudadano el cual fue identificado como Porras Sierra William Alfonso, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 9.215.428, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 19/01/1966, posteriormente procedimos a trasladar el presunto infractor y al ciudadano denunciante hasta la sede del Comando, con la finalidad de efectuar las diligencias correspondientes al caso”.

DE LA DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándome prestando seguridad de las instalaciones y del personal que se encontraba en el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, observan cuando se acerco un ciudadano que vestía franela deportiva alusiva al equipo Deportivo Táchira, quien posteriormente identifique como el ciudadano VARELA ZAMBRANO RANGEL JOSÉ, el cual les manifestó que un ciudadano que se encontraba frente a la taquilla número 1, había arrojado una botella de vidrio a la taquilla N° 1, por lo que se trasladan y detienen al presunto infractor así como al ciudadano denunciante hasta la sede del Comando, quedando detenido preventivamente y fue puesto a ordenes del Ministerio Público quedando identificado como WILLIAM ALFONSO PORRAS SIERRA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el Acta Policial así como el Acta de Denuncia donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, se determina que la detención del ciudadano WILLIAM ALFONSO PORRAS SIERRA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo es señalado por la victima como la persona que arrojó el objeto tipo botella y partió el vidrio de la casilla N° 1, del estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo de San Cristóbal, no obstante observa este Tribunal que el tipo penal que encuadra con la conducta desplegada por el imputado de autos es el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 473 del Código Penal, el cual establece los siguiente:
“ El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro ser´pa castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”

En ese sentido y visto que siendo un delito a instancia de parte agraviada, tal cual como lo indica la norma “in comento”, es por lo que se concluye que lo procedente es desestimar la aprehensión del mismo, por cuanto existe un impedimento para que el Ministerio Público en representación del estado Venezolano, persiga de oficio al imputado de autos, Es por ello que este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR, como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM ALFONSO PORRAS SIERRA EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 473 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORCIÓN PERSONAL
Desestimado como ha sido la Calificación en Flagrancia del imputado WILLIAM ALFONSO PORRAS SIERRA, en la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 473 del Código Penal, es decir, no habiendo delito flagrante y una orden de aprehensión como lo establece el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente es decretar la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor de WILLIAM ALFONSO PORRAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1966, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 9.215.428, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Francisco José Porras (f) y de Carmen Elisa Sierra de Porras (v), residenciado en la carretera vía Peribeca, sector la Puente, casa N° 1, Urbanización Agua Clara, Estado Táchira y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se desestima la APREHENSIÓN EN CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano WILLIAM ALFONSO PORRAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1966, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 9.215.428, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Francisco José Porras (f) y de Carmen Elisa Sierra de Porras (v), residenciado en la carretera vía Peribeca, sector la Puente, casa N° 1, Urbanización Agua Clara, Estado Táchira, en la presente causa por existir un obstáculo para la prosecución de la acción penal, como lo es la instancia de parte agraviada, para la persecución penal del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 473 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano WILLIAM ALFONSO PORRAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1966, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 9.215.428, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, hijo de Francisco José Porras (f) y de Carmen Elisa Sierra de Porras (v), residenciado en la carretera vía Peribeca, sector la Puente, casa N° 1, Urbanización Agua Clara, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 473 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la Remisión de la Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO