REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, 15 de mayo de 2008
CAUSA 9C-9011-08,
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9011-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 03/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.685.420, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Pedro Jiménez (v) y de Neria Amanda Palacio (v), residenciada en Boca de Grita, calle 5 de Julio, al frente del Mercal, casa N° 6-90, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
DE LOS HECHOS
Según consta acta policial de fecha 14 de mayo de 2008. suscrita por los funcionarios Policiales distinguido Núñez Maike, agente Delgado Cristian y agente Carrero Reimbo, adscritos a la Estación Policial Boca de Grita perteneciente a la Comisaría Policial de la Fría, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos realizando punto de control frente a la estación de Policial Boca de Grita, cuando se pudo visualizar un vehículo tipo Maverick, color marrón, se procedió a indicarle que se orillará a un costado de la vía y se intervino policialmente la ciudadana que conducía, se procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificada como Leidys Yohana Palacio, Venezolana, cedula de identidad N° 15.685.420 y se le solicito la documentación del vehículo y se le observo en la parte del asiento trasero una bolsa de material plástico, transparente contentivo en su interior de quinientos ochenta (580) Litros de combustible del tipo (Gas Oil) aproximadamente y además se observo que en el maletero de dicho vehículo se encontraba un tanque adaptado, de una capacidad aproximada de ochenta (80) litros de combustible del tipo (Gas Oil) aproximadamente, por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana y el vehículo a la sede de la comisaría policía la Fría para realizar las actuaciones correspondientes ya en la sede de la Comisaría específicamente en el área de receptoria la ciudadana quedo plenamente identificada como Gleidys Yohana Palacio, venezolana, cedula de identidad N° 15.685.420”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Boca de Grita perteneciente a la Comisaría Policial de la Fría, punto de control frente a la estación de Policial Boca de Grita, observan que se acerca un vehículo tipo Maverick, color marrón, se procedió a indicarle que se orillará a un costado de la vía y se intervino policialmente la ciudadana que conducía, se procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificada como LEIDYS YOHANA PALACIO, y se le observo en la parte del asiento trasero una bolsa de material plástico, transparente contentivo en su interior de quinientos ochenta (580) Litros de combustible del tipo (Gas Oil) aproximadamente y además se observo que en el maletero de dicho vehículo se encontraba un tanque adaptado, de una capacidad aproximada de ochenta (80) litros de combustible del tipo (Gas Oil) aproximadamente, por lo que se le fueron leídos sus derechos y se puso a ordenes del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de GLEIDYS YOHANA PALACIO, se produce en virtud que la misma transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que no pudo acreditar al momento de la intervención policial. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana GLEIDYS YOHANA PALACIO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16°, en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se no se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los GLEIDYS YOHANA PALACIO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16°, en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de siete (07) años de prisión mas la agravante, aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en los últimos tiempos de población Tachirense se ha visto restringida en cuanto al llenado de combustible debido a las personas de de forma indiscriminada sacan el combustible para otro país de manera ilegal, en consecuencia, IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 03/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.685.420, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Pedro Jiménez (v) y de Neria Amanda Palacio (v), residenciada en Boca de Grita, calle 5 de Julio, al frente del Mercal, casa N° 6-90, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 03/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.685.420, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Pedro Jiménez (v) y de Neria Amanda Palacio (v), residenciada en Boca de Grita, calle 5 de Julio, al frente del Mercal, casa N° 6-90, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GLEIDYS YOHANA PALACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida el 03/11/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.685.420, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Pedro Jiménez (v) y de Neria Amanda Palacio (v), residenciada en Boca de Grita, calle 5 de Julio, al frente del Mercal, casa N° 6-90, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9011-08