REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2008, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, en la causa 9C-9010-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de Ana Ilce Parada Moreno (v) y de Héctor Vivas (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, WILMER JOHAN RINCON DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Díaz (v) y de Edgar Rincón Zambrano (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem” y JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de Luis Miguel Valcarcer (v) y de Hayde Patricia Escobar (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana del día 13 de mayo de 2008”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día martes trece (13) de mayo de 2008, a las 11:30 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y SEIS (46) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA, WILMER JOHAN RINCON DIAZ Y JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal le informa a los imputados HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA, WILMER JOHAN RINCON DIAZ Y JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a la imputados si tenían defensor, manifestó al Tribunal que si, por lo que nombran como su defensor al defensor privado abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS, de impre N° 83.026 y con domicilio procesal en la Torre Unión piso 2, oficina 2D, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7053874. Estando presente el abogado nombrado, expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en la causa signada bajo el Nº 9C-9011-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA y WILMER JOHAN RINCON DIAZ, encuadra en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem” y la conducta desplegada por el ciudadano JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, encuadra en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA, WILMER JOHAN RINCON DIAZ Y JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA, WILMER JOHAN RINCON DIAZ Y JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, manifestando el primero de ellos que no y el segundo y el tercero manifestaron que si y en consecuencia, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomárseles declaración, quedando en la sala el imputado HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA quie libre de juramento, apremio y coacción expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado WILMER JOHAN RINCON DIAZ, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “como a las diez y media de la mañana salí para el antiguo centro materno en una moto que yo tengo, fui a buscar a una novia mía y cuando iba saliendo había una redada y me tiraron al piso y no teníamos nada y ahí mismo en la redada esta, nos montaron en la patrulla y nos involucraron, yo estaba con Jesús que dijo que iba a declarar, es todo”. Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “yo estaba allá donde me agarraron, yo no tenia armas yo estaba era en la moto esperando a mi novia, cuando vi, fue que llego una hilux y nos agarro ahí, pero a mi no me encontraron nada, no se porque me trajeron para acá, Maldonado me dio una oportunidad para jugar con Táchira y yo no tenia nada, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor Privado abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS, quien alega: “debido a la normativa nos rige la presunción de inocencia, es por lo que solicito, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que son venezolanos, trabajadores y deportistas, por lo que consigno constancia de residencia de los tres, así mismo consigno constancia de Valcarcer quien es deportista en el Deportivo Táchira, de igual manera consigno constancia de trabajo en cuanto a Wilmer y constancia de trabajo de Héctor Vivas quien trabaja en la Pasteurizadora Táchira, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de Ana Ilce Parada Moreno (v) y de Héctor Vivas (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, WILMER JOHAN RINCON DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Díaz (v) y de Edgar Rincón Zambrano (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem” y JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de Luis Miguel Valcarcer (v) y de Hayde Patricia Escobar (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de Ana Ilce Parada Moreno (v) y de Héctor Vivas (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, WILMER JOHAN RINCON DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Díaz (v) y de Edgar Rincón Zambrano (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem” y JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de Luis Miguel Valcarcer (v) y de Hayde Patricia Escobar (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:45 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECTOR ENRIQUE VIVAS PARADA
IMPUTADO
WILMER JOHAN RINCON DIAZ
IMPUTADO
JESUS RODOLFO VALCARCER ESCOBAR
IMPUTADO
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9010-08