REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2008, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera, en la causa 9C-9009-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 16/05/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.841.389, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Juan Ramón Acurero (f) y de Teodosia Camargo (f), residenciado en el Barrio el Lucero, calle Principal, casa sin número, cerca de las cabrias blancas, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.M.B.U, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde del día 13 de mayo de 2008”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día martes trece (13) de mayo de 2008, a las 03:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y DOS (42) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMARGO, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado JUAN BAUTISTA CAMARGO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestó al Tribunal no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la Defensora Pública Penal FABIANA REYES, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9009-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMARGO, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.M.B.U, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los demás actos del proceso. Así mismo informó que el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto Penal tal como consta en las actuaciones. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado JUAN BAUTISTA CAMARGO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado JUAN BAUTISTA CAMARGO, manifestó que si y en consecuencia expone: “usted no ha tomado en cuanta que si yo hubiese estado haciendo esa cosa me hubiese regresado en el autobús, el señor me dice que yo estaba escondido eso es mentira, yo en ningún momento estuve haciendo lo que ella dice, yo lo que estaba haciendo era rascándome porque me picaba mucho, no acepto lo que dice ahí, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿usted indico que no vive en esta ciudad hacia donde se dirigía cuando tomo la ruta de Palmira? Contestó: “iba para boca de caneyes a donde vive un cuñado mío y como ya no vive ahí me devolví en la misma buseta, yo llegue ese martes en la mañana a solucionar un problema en el cual aparezco en pantalla solicitado, estuve haciendo toda la mañana las gestiones, yo fui al terminal ese martes para irme esa misma noche, la casa queda en boca de caneyes ahí en la plaza y mi cuñado se llama pacho cárdenas, yo estuve detenido antes porque compre un vehículo y resulta que estaba solicitado”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora Público, Abogada FABIANA REYES, quien alega: “dejo al tribunal que analice si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la pena del delito imputado no supera los tres años de prisión, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 16/05/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.841.389, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Juan Ramón Acurero (f) y de Teodosia Camargo (f), residenciado en el Barrio el Lucero, calle Principal, casa sin número, cerca de las cabrias blancas, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.M.B.U, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN BAUTISTA CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 16/05/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.841.389, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Juan Ramón Acurero (f) y de Teodosia Camargo (f), residenciado en el Barrio el Lucero, calle Principal, casa sin número, cerca de las cabrias blancas, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.M.B.U, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa o a cualquiera de sus familiares y 3) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda remitir copia al Tribunal por el cual se encuentre solicitado a los fines de que se resuelva su situación jurídica. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira una vez conste en autos acta de compromiso de los fiadores. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN BAUTISTA CAMARGO
IMPUTADO
ABG. FABIANA REYES
DEFENSORA PUBLICO
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9009-08