REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, 15 de mayo de 2008
CAUSA 9C-9008-08
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9008-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía No.- C.C - 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
DE LOS HECHOS
Según consta en acta policial de fecha 13 de abril de 2008-05-19, suscrita por los funcionarios S/1 (GNB) Morales Nelson Tomas, C/1 (GNB) Pérez Pérez Benicio y Distinguido Pérez Valecillos Roseliano, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día 13 de mayo del presente año y estando de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población de Boca de Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, procedimos a identificar a un ciudadano que venia procedente de la población de Puerto de Santander de Republica de Colombia el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito Carvajal Villamizar Miguel, de nacionalidad Colombiana, CC. 88.165.381, F/N, 13-06-1981, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión agricultor, no reservista, natural de Chitaga de la Republica de Colombia y residenciado en el Pueblo de Chitaga, Republica de Colombia, el miso se identifico con una cédula Venezolana, signada con el N° 21.001.851, por lo que procedió a efectuar llamada vía telefónica al sistema de enlace C.I.C.P.C, de Caracas, con la finalidad de verificar la legalidad de la cédula signada con el siguiente N° 21.001.851, siendo atendido por la funcionaria de servicio Judyth Blanco del Valle, cédula de identidad N° 6.167.706, placa 21974, adscrita al sistema informándonos que ese número de cédula no correspondía a ese ciudadano que corresponde es a Niño Pelvis Anguie Estefani, de fecha de nacimiento 04-02-1993. En vista de tal situación el ciudadano manifestó que la cédula se la había vendido el patrón donde el trabajaba por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.00), por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Comando a fin de practicar las diligencias necesarias y urgentes…”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina en el punto de Control Fijo Puente Unión, ubicado en la población de Boca de Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, proceden a identificar a un ciudadano que venia procedente de la población de Puerto de Santander de Republica de Colombia el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito Carvajal Villamizar Miguel, el cual se identifico con una cédula Venezolana, signada con el N° 21.001.851, se llamó vía telefónica al sistema de enlace C.I.C.P.C, de Caracas, donde informaron que ese número de cédula no correspondía a ese ciudadano que corresponde es a Niño Pelvis Anguie Estefani, de fecha de nacimiento 04-02-1993. En vista de tal situación el ciudadano manifestó que la cédula se la había vendido el patrón donde el trabajaba por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.00), por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Comando a fin de practicar las diligencias necesarias y urgentes…”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como de lo que les manistó a los funcionarios actuantes al momento de la detenbcióm en cuanto a la manera como obtuvo dicho documento, se determina que la detención de MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo del CICPC, le arrojó que le cooresponde a otra persona. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por estar llenos los extremos del atículo 248 del código orgamnico procesal penal y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública, delito este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto, que este punible no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2). La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL CARVAJAL VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Chitagá, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 88.165.381, soltero, alfabeto, agricultor, hijo de Olinda Villamizar Suárez (v) y de José Joaquín Carvajal (f), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2). La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez conste acta de compromiso de los fiadores. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9008-08.