REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Noveno de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de mayo de 2008

ASUNTO: 9C- 8590-07.
DE LAS PARTES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, actuando en con el carácter de Defensor Público Penal de los imputados ROMERO ARROYO LEIDER RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Colosal Sucre, Departamento de Sucre, nacido en fecha 27-08-1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 77.152.839, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 respectivamente del Código Penal; y FLORES MARTINEZ ANDRES ELOY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.089.107, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sus representados vienen presentándose una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas a una vez cada cuarenta y cinco (45) días por cuanto los mismos viven y trabajan fuera de este Municipio y les cuesta demasiado para trasladarse hasta el Juzgado. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad P-186 con un efectivo al mando del Distinguido PEÑA ALFREDO, por las diferentes zonas de este municipio exactamente en la Parroquia la palmita, Municipio Panamericano, cuando dos ciudadanos identificados como PAEZ JAIME Y NELSON CORREA, nos indicaron que minutos antes habían sido agredidos y amenazados de muerte por dos ciudadanos los cuales tenían en su poder un arma blanca tipo cuchillo un arma punzo penetrante (pico botella), a quienes no se le conocen mas datos al respecto; dichos ciudadanos manifestaron que los ciudadanos que los habían agredidos se encontraban a escasos metros del lugar específicamente en un local de comida rápida, inmediatamente nos trasladamos al sitio con los agraviados donde ellos mismos nos indicaron que los dos agresores se encontraban frente al local de comida rápida, nos trasladamos en compañía de los agraviados donde los identifico como sus agresores, donde se procedió a intervenirlos policialmente pidiéndole su respectiva identificación personal y quedando identificados como FLORES MARTINEZ ANDRES ELOY Y ROMERO ARROYO LEIDER RAFAEL, quien al realizarle la revisión personal, se les encontró a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, de aproximadamente 35 centímetros de largo, la cual se encontraba oxidada, con cacha de madera color marrón, específicamente en la pretina de su pantalón, a la altura de la cintura; ambos ciudadanos arremetieron verbalmente en contra de los ciudadanos PAEZ JAIME Y NELSON ENRRIQUE CORREA CORREA.

Por tales hechos, en fecha en fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ROMERO ARROYO LEIDER RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Colosal Sucre, Departamento de Sucre, nacido en fecha 27-08-1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 77.152.839, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 respectivamente del Código Penal; y FLORES MARTINEZ ANDRES ELOY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.089.107, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ROMERO ARROYO LEIDER RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Colosal Sucre, Departamento de Sucre, nacido en fecha 27-08-1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 77.152.839, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 respectivamente del Código Penal; consistente en las siguientes obligaciones: 1).- Presentación de Dos fiadores, quienes se van a comprometer por el tribunal hasta por Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes requisitos: A) Presentar Fotocopia de la cedula de Identidad; B) Balance personal debidamente Visado por un Contador Público; C) Constancia de Residencia, la cual será previamente verificada. 2. Presentaciones Quince días quince (15) por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Someterse a la guarda y custodia de una persona mayor de edad que viva en el estado Táchira; 5).- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima, ya sea directa o indirectamente. 6.-) Someterse a los consiguientes actos del proceso. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Se ordena librar oficio a la Policía del Estado Táchira a fin de que tenga en calidad de detenido al prenombrado imputado hasta tanto no se materialice el cumplimiento de las obligaciones exigidas.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal FLORES MARTINEZ ANDRES ELOY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.089.107, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- No incurrir en nuevo hecho punible, 3.- Someterse a los consiguientes actos de proceso, 4.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima, ya sea directa o indirectamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, por cuanto una vez hecho el planteamiento de la defensa se ordeno pedir el record de presentaciones verificando este Juzgado que los imputados de autos han cumplido cabalmente con las mismas en consecuencia se amplían las presentaciones de una (01) vez cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE AMPLIAN DE UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS A UNA VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ROMERO ARROYO LEIDER RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Colosal Sucre, Departamento de Sucre, nacido en fecha 27-08-1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 77.152.839, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 respectivamente del Código Penal; y FLORES MARTINEZ ANDRES ELOY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-05-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.089.107, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO.