REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de mayo de 2008


ASUNTO: 9C- 8637-08.
DE LAS PARTES
Visto el escrito, presentado por la ciudadana BETSABETH MURILLO DE CACIQUE, actuando en con el carácter de Defensora Público Penal del imputado AGÜERO PAGUA ALEXIS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-12-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.640.874, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Pagua (v) y de Santiago Agüero (v), residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa S/N, casa de color verde, desconociendo mas daros sobre su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-3554631, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sus representados vienen presentándose una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas a una vez cada tres (03) meses por cuanto el mismo le dificulta presentarse por cuestiones de trabajo. Este Tribunal para decidir observa:

Una vez aprehendido el ciudadano AGÜERO PAGUA ALEXIS MANUEL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es traído a las salas de Audiencias de este Tribunal como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1° para la celebración de la Audiencia de Presentación y de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AGÜERO PAGUA ALEXIS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-12-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.640.874, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Pagua (v) y de Santiago Agüero (v), residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa S/N, casa de color verde, desconociendo mas daros sobre su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-3554631, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado AGÜERO PAGUA ALEXIS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-12-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.640.874, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Pagua (v) y de Santiago Agüero (v), residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa S/N, casa de color verde, desconociendo mas daros sobre su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-3554631, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible; 3.- Someterse al Proceso; 4.- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 5.- Presentar una persona que se haga responsable como guardia y custodia, quien deberá consignar constancia de residencia en la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificada de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendida de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, una vez cumpla con las condición impuesta del numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, por cuanto una vez hecho el planteamiento de la defensa se ordeno pedir el record de presentaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y una vez verificando este Juzgado que el imputado de autos ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas, en consecuencia se amplían las presentaciones de una (01) vez cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE AMPLIAN DE UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS A UNA VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A FAVOR DEL IMPUTADO AGÜERO PAGUA ALEXIS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-12-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.640.874, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Pagua (v) y de Santiago Agüero (v), residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa S/N, casa de color verde, desconociendo mas daros sobre su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-3554631, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO.
ASUNTO: 9C- 8637-08.