REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, Trece de Mayo de 2008
CAUSA 9C-7700-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-7700-07, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 14-05-1967, titular de la cédula de identidad V.- 10.133.808, hijo de Ilia Inés García de Medina (v) y de Luis Medina (v), de 39 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Fundo Doña Carmen, vía principal de Guasdualito, a trescientos (300) metros del Comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Mediante acta policial, de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el funcionario S/1ro (GN) Alvarado Botia Belisario y Dtgdo (GN) Pernia Contreras Jean, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del puesto de Orope del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Venezolana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, del día 12 de enero del presente año y estando de servicio en el punto de control fijo de Orope, procedimos a identificar una unidad de transporte publico que circulaba el tramo carretero que conduce desde la población de Boca de Grita hasta la población del Vigía, signado con las siguientes características marca Ford, modelo autobús, placas ABO-266, color blanco, conducido por el ciudadano Martínez Ramos Domingo Miguel, quien transportaba la cantidad de 20 pasajeros y al momento de solicitarle la documentación personal, cédula de identidad a uno de los pasajeros, con las siguientes características fisonómicas de uno setenta de estatura, de 50 años de edad, de contextura gruesa, de color piel blanco y vestía franela de color amarillo, pantalón de color gris claro y botas deportivas color blancas y gorra de color roja, quien al serle solicitada su identificación presento una cédula de identidad venezolana para extranjeros signada con el número E.-84.935.660, a nombre de Avila Pardo Cesar, a quien se pudo notar con una actitud nerviosa y al realizarle una serie de preguntas como donde lo había adquirido mencionado ciudadano manifestó haberla comprado en Mérida por la cantidad de 500.000 mil bolívares, motivo por el cual se procedió a realizarle requisa a sus documentos personales presentando una cédula de ciudadanía signada con el número C.C 16.626.171 y al observar la cédula de identidad venezolana se puede notar que la fotografía de la misma se encuentra presuntamente escaneada. Inmediatamente se verifico la cédula de identidad venezolana en la oficina de emigración ONIDEX Orope, donde también nos informaron que esta cédula presuntamente era falsa. Motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta la sede del puesto, donde manifestó que su verdadero nombre es Avila Pardo Cesar, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 16.626.171 de nacionalidad Colombiana. En vista de tal situación y ante un presunto delito Contra la Fe Publica quedando detenido”. ---------------------------------------
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El martes trece (13) de mayo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-7700-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 14-05-1967, titular de la cédula de identidad V.- 10.133.808, hijo de Ilia Inés García de Medina (v) y de Luis Medina (v), de 39 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Fundo Doña Carmen, vía principal de Guasdualito, a trescientos (300) metros del Comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, el imputado Luis Alberto Medina García, la defensora público abogada Johana Ramírez Bustamante. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 14-05-1967, titular de la cédula de identidad V.- 10.133.808, hijo de Ilia Inés García de Medina (v) y de Luis Medina (v), de 39 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Fundo Doña Carmen, vía principal de Guasdualito, a trescientos (300) metros del Comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE; quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 14-05-1967, titular de la cédula de identidad V.- 10.133.808, hijo de Ilia Inés García de Medina (v) y de Luis Medina (v), de 39 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Fundo Doña Carmen, vía principal de Guasdualito, a trescientos (300) metros del Comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 14-05-1967, titular de la cédula de identidad V.- 10.133.808, hijo de Ilia Inés García de Medina (v) y de Luis Medina (v), de 39 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Fundo Doña Carmen, vía principal de Guasdualito, a trescientos (300) metros del Comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 14-05-1967, titular de la cédula de identidad V.- 10.133.808, hijo de Ilia Inés García de Medina (v) y de Luis Medina (v), de 39 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Fundo Doña Carmen, vía principal de Guasdualito, a trescientos (300) metros del Comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar.
Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUEVE


EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECERTARIO
ASUNTO: 9C-7700-07