REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2007
CAUSA 9C-8131-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8131-07, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JAIRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula identidad N° V.- 14.502.289, hijo de Carmen Eladia García Duarte (v) y de Jaime Guerrero (v), residenciado en Naranjales, barrio brisas del Teteo 2, invasión, casa de zinc, Estado Táchira, teléfono 0416-7700740, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial lo siguiente: Quien suscribe SANDRO JOSE BELTRAN MENDOZA, funcionario activo, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:00 horas del día viernes 29 de junio de 2007, me encontraba efectuando patrullaje en compañía de efectivos policiales, por los sectores, de chuchuru específicamente en la redoma frente a la licorería la Y, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía franela de color blanco, pantalón tipo bermuda de color blanco y azul claro, el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y quien al notar la presencia policial, adopto una actitud sospechosa y trato de evadir la comisión y de igual manera se le informo a dicho ciudadano que se le realizaría una inspección personal ya que se presume que el mismo oculta entre sus ropas objetos o sustancias prohibidas, según el articulo 205 del COPP, y dicho ciudadano se negó viéndonos en la necesidad de realizársele en contra de su voluntad encontrándole en la cintura del lado derecho, un arma blanca,(cuchillo) con cacha de madera color marrón, sin marca, con funda de cuero de color marrón, y quedo identificado como: JAIRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad. V-14.502.289 de 29 anos, haciéndole del conocimiento de la detención de este ciudadano a la fiscal 4ta del ministerio publico a cargo de la abogado Andreina Torres.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El lunes doce (12) de mayo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8131-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula identidad N° V.- 14.502.289, hijo de Carmen Eladia García Duarte (v) y de Jaime Guerrero (v), residenciado en Naranjales, barrio brisas del Teteo 2, invasión, casa de zinc, Estado Táchira, teléfono 0416-7700740, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Andreina Torres, el imputado Jairo García y la Defensora Público Penal abogada Belkis Peña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado JAIRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula identidad N° V.- 14.502.289, hijo de Carmen Eladia García Duarte (v) y de Jaime Guerrero (v), residenciado en Naranjales, barrio brisas del Teteo 2, invasión, casa de zinc, Estado Táchira, teléfono 0416-7700740, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JAIRO GARCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada BELKIS PEÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, de igual manera le solicito se extiendan las presentaciones a una vez cada treinta días ya que se ha estado presentado cada quince días, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JAIRO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedora de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JAIRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula identidad N° V.- 14.502.289, hijo de Carmen Eladia García Duarte (v) y de Jaime Guerrero (v), residenciado en Naranjales, barrio brisas del Teteo 2, invasión, casa de zinc, Estado Táchira, teléfono 0416-7700740, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ampliándosele las presentaciones a una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JAIRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula identidad N° V.- 14.502.289, hijo de Carmen Eladia García Duarte (v) y de Jaime Guerrero (v), residenciado en Naranjales, barrio brisas del Teteo 2, invasión, casa de zinc, Estado Táchira, teléfono 0416-7700740, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado Medios de Prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JAIRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula identidad N° V.- 14.502.289, hijo de Carmen Eladia García Duarte (v) y de Jaime Guerrero (v), residenciado en Naranjales, barrio brisas del Teteo 2, invasión, casa de zinc, Estado Táchira, teléfono 0416-7700740, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ampliándosele las presentaciones a una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: CONDENA al acusado JAIRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula identidad N° V.- 14.502.289, hijo de Carmen Eladia García Duarte (v) y de Jaime Guerrero (v), residenciado en Naranjales, barrio brisas del Teteo 2, invasión, casa de zinc, Estado Táchira, teléfono 0416-7700740, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8131-07