San Cristóbal, 05 de mayo de 2008
194° y 145°
ASUNTO Nº. 7C-7354-07
Visto el escrito presentado por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. LUZ DARY MORENO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, la cual dio inicio mediante denuncia interpuesta ante Politáchira Edo Táchira, por la ciudadana BARRIENTOS PARRA ELVIA ROSA, quien manifestó denuncia a un ciudadano de apellido SAYAGO apodado PINTO, quien reside en el Barrio 23 de enero al lado de su residencia, que su hijo y otro menor de siete años se estaban dando golpes y ella salió a decirle que no se golpearan más, cuando salió el ciudadano antes mencionado y comenzó agredirla verbalmente. En la misma fecha el ciudadano RAFAEL MARÍA ROJAS, manifestó que se traslado con su esposa para denunciar lo sucedido ya que el ciudadano apodado PINTO agredió a su esposa verbalmente y en horas de la mañana fue sorprendido por este ciudadano quien sin mediar palabras se le lanzo y lo agredió físicamente, dejándoles varios hematomas en su cuerpo.-

Ahora bien, de la revisión realizada por este Tribunal a las presentes actuaciones considera que la solicitud Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que para determinar la existencia de un perjuicio a la salud, y si existe la gravedad del mismo, el derecho penal se auxilia de la ciencia médica, por medio de Informe médico Forense, a través de un experto en medicina forense, quien valora a la presunta víctima, y de acuerdo al resultado del mismo, se califica el tipo de lesiones que haya sufrido dentro de las establecidas en el Código Penal; lo cual no cursa en actas ya que a las víctimas se le entrego el oficio para que comparecieran ante la Medicatura Forense y los mismo no comparecieron, por lo que no se puede determinar la existencia del delito de lesiones; en consecuencia, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.-






Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión



ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. _________________________
LA SECRETARIA (O)