REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 31 de mayo de 2008

198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ:Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR; FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES; IMPUTADOS: DIXON ALEXIS ZAMBRANO; DEFENSORA: Abg. VILMA CASTRO
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje, por la Calle 16 del Sector de La Romera, cuando observaron a un ciudadano que venía de la Carrera 13 a pie en veloz huída subiendo en dirección hacia la Carrera 14, éste ciudadano tenía en su poder específicamente en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, el mismo aborda un vehículo color azul, marca: Fiat, modelo: Palio, Placas: LAA-66W, con vidrios ahumados, el cual se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, una vez que éste ciudadano se monta en el vehículo, observó el funcionario policial que la persona del lado del conductor baja un poco el vidrio y efectúa un disparo en contra del efectivo policial. Inmediatamente dicho funcionario se tira de la moto y procedió a repeler el ataque con su arma de reglamento, ya que se escucharon varias detonaciones, simultáneamente los otros funcionarios hacen lo mismo, repelen el ataque con sus correspondientes armas de reglamento, en el momento en que éstos abrieron fuego al vehículo por la parte derecha se baja un ciudadano y emprende veloz carrera, subiendo por la calle 16, quien inmediatamente es perseguido a pie por uno de los funcionarios policiales. En el lugar se quedaron los otros dos agentes policiales, cesaron los disparos y vieron que el vehículo empezó a rodar hacia abajo, cruza la carrera 13 y colisiona por la parte de atrás con una camioneta Cherokee, color: vino tinto, placas: VAI-58B que se encontraba estacionada en toda la esquina en la intersección y el carro se detiene, identificando al propietario de la camioneta como Pedro José Araujo Villareal, inmediatamente procedieron los agentes policiales con las medidas de seguridad del caso a acercarse al vehículo, abren la puerta del copiloto e inmediatamente el ciudadano que se encontraba allí deja caer un arma de fuego tipo pistola al piso y dijo: “tranquilo chamo, yo me entrego”, se bajo y se tiró boca abajo al piso, presentando dicho ciudadano sangramiento a nivel de la cara. Seguidamente observan los funcionarios policiales hacia el interior del vehículo y se percataron que el ciudadano que conducía el mismo se encontraba herido, tenía sangramiento a nivel del rostro y del pecho, encontrando dentro del vehículo, específicamente en el piso del chofer una arma de fuego de color gris. Inmediatamente llegaron al lugar los ciudadanos Nieto Bustamante Janieth Carolina, Carrero Briceño Daisy Yalida y Armando Briceño Sánchez, quienes manifestaron a los efectivos policiales que habían sido víctimas de estos sujetos minutos antes, bajo amenazas con las armas de fuego que portaban, les habían robado sus pertenencias cuando se encontraban en la clínica Unidad Gineco-Obstetricia Perinolotología que se encuentra ubicada en la Carrera 13, ante ésta situación procedieron los agentes policiales a solicitar la presencia de una ambulancia, pero al ver que trascurrido aproximadamente diez minutos y no llegaba y, tomando en cuenta que al lugar llegó una unidad patrullera, procedieron a montar a los dos ciudadanos heridos a la patrulla para que fueran trasladados al Hospital Central y recibieran atención médica. Asimismo, en esta patrulla se montó al sujeto que fue perseguido y aprehendido en la Calle 15 con Carrera 15.

Estos tres ciudadanos quedaron aprehendidos aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, donde se les notificó el motivo de la aprehensión y se les leyeron sus derechos constitucionales y legales, quedando identificados de la siguiente manera: DIXON ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, cédula de identidad N° V 11.501.638, La Concordia, Calle 13, Carrera 7, Casa N° 0-26, este es el sujeto que se bajó del vehículo y huyó del lugar y fue aprehendido posteriormente, FREDDY ARMANDO GÁMEZ MEDINA, cédula de identidad N° V 13.972.568, residenciado en Calle 11, Calle Principal, Casa S/N, éste es quién conducía el vehículo y que accionó el arma de fuego en contra de la comisión policial, el cual resultó herido en los hechos y; RAÚL ARIEL GARZÓN GAMBOA, colombiano, indocumentado, residencia desconocida, éste es el que iba como co-piloto y también resultó herido en el enfrentamiento. El primero de ellos en virtud de que no presentaba herida alguna fue trasladado hacia la Comandancia General donde quedó recluido en el Cuartel de Prisiones. El segundo de ellos al ingresar al área de emergencias del Hospital Central no presentó signos vitales, según constancia emitida por el Director General de ese centro asistencial el Dr. José E. Durán, folio 4. Y con relación al último de los imputados éste ingresó al área de emergencias del Hospital Central, donde quedó recluido bajo custodia policial y según oficio N° 1861, junto con acta policial suscrita por los funcionarios Piña Antonio y Rivera Rahandall, murió el día de hoy.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIXON ALEXIS ZAMBRANO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° V 11.501.638, nacido el 19/10/1974, de 33 años de edad, hijo de Ana Elena Zambrano (v) y padre desconocido, residenciado en La Concordia, Barrio 23 de Enero, Parta Alta, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luzardo Esteves, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DIXON ALEXIS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigna en 02 folios útiles Oficio N° 1861 junto con acta policial suscrita por los funcionarios Piña Antonio y Rivera Rahandall, donde se señala que el co-imputado RAÚL ARIEL GARZÓN GAMBOA, quien se encontraba hospitalizado, falleció el día de hoy en el Hospital Central, en cuanto al ciudadano FREDDY ARMANDO GÁMEZ MEDINA, éste falleció el día 29 de mayo de 2008, como consta en el acta policial cabeza del procedimiento, constatando para ello informe emitido por el Doctor José E. Durán Director del Hospital Central, folio 4.

Una vez fue impuesto al ciudadano DIXON ALEXIS ZAMBRANO, del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensora Pública Abogada Vilma Castro, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicitando se examinen si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el trámite del procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y de que mi defendido tiene su residencia en este Estado junto con su familia, por último solicito se me expida copia simple del presente acta, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante:
“…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado propio).

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 29 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que en el instante en que los funcionarios proceden con las medidas de seguridad del caso a acercarse al vehículo donde se trasladaban los imputados, llegan al lugar los ciudadanos Nieto Bustamante Janieth Carolina, C.I. N° V 13.927.314, Carrero Briceño Daisy Yalida C.I. N° V 10.169.625 y Armando Briceño Sánchez C.I. N° V 5.648.881, éstos manifiestan que habían sido víctimas de estos sujetos, que minutos antes bajo amenazas de muerte les habían robado sus pertenencias cuando se encontraban en la clínica U.G.O.P, que se encuentra ubicada en la Carrera 13, entre la Av. Carabobo y la Calle 16 al lado de la Farmacia La Romera. Asimismo, al imputado DIXON ALEXIS ZAMBRANO, quien fue aprehendido por los funcionarios Villamizar y Cáceres, se le realizó inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le encontró en su poder, específicamente dentro de su camisa a la altura del abdomen un teléfono celular, color negro, marca Motorola, modelo L-7; un reloj de pulso, de metal color plata, marca Charles Delon Sparkle 3544; un anillo metálico de color amarillo, de forma circular, de presunto oro, con las siglas gravadas en su interior ARMANDO 08-04-05; un anillo metálico de color amarillo, de forma cuadrada, de presunto oro con las siguientes características, presenta tres compartimientos que están unidos por tres piedras blancas; una gargantilla metálica de color amarillo, de presunto oro; una cadena metálica de color amarillo, presunto oro con las siguientes características, forrada por 33 bujes de un centímetro, aproximadamente 34 esferas pequeñas, con su respectivo broche de seguridad; una pulsera conformada por 7 aros metálicos, de color plata, unidas por un eslabón el cual tiene gravado las siguientes siglas 925.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, este Juzgado determina que la detención del imputado DIXON ALEXIS ZAMBRANO aunque no se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, no es menos cierto que por aplicación de la propia Ley Adjetiva Penal y que la doctrina especializada califica como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI se tendrá asimismo como delito flagrante cuando el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, como en el caso de marras, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el sospechoso, hoy el imputado DIXON ALEXIS ZAMBRANO es el autor, objetos éstos que fueron encontrados ocultos dentro de la vestimenta del imputado de autos.

Por todo los anteriormente planteado, lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIXON ALEXIS ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, y a su vez, se presume el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 en el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y tomando en consideración sólo el delito de ROBO AGRAVADO, este tiene establecida, según el Código Penal, una pena en su límite máximo de diecisiete años de prisión.

Con relación al peligro de obstaculización, este Juzgador considera, tal y como lo señala el artículo 252 eiusdem, que existe la grave sospecha de que el imputado de autos, vista la calificación Fiscal en cuanto a los delitos cometidos, y al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, podría influir en las víctimas y aún en los propios testigos de la presente causa, por si mismo, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIXON ALEXIS ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DIXON ALEXIS ZAMBRANO, identificado up supra, a quien el Ministerio Público lo señala como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIXON ALEXIS ZAMBRANO, ya identificado, a quien el Ministerio Público lo señala como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se agrega a la causa el oficio N° 1861, junto con acta policial consignada por el Ministerio Público. Ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, señalándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



Causa Penal 7C-8620-08
CHCL/lrm