San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de 2008
Asunto Principal N° 7C-520-00.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 123/09/1977, titular de la cédula de identidad Nº V 15.808.915, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Ciudad Ojeda, Sector Barrio Nuevo, Casa N° 20, Estado Zulia, número telefónico 0416-968.66.78.
FISCAL: Abogada MELIDA CARRILLO, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.
DEFENSA: Abogado BETSABE MURILLO, Defensora Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 05 de octubre de 2000, el adolescente Yosman Duran Carrillo, dejó su bicicleta en la panadería las Américas, frente a la pasarela, Municipio Panamericano, cuando observó a un ciudadano el cual se encontraba en estado de ebriedad, y se apoderó de su bicicleta dirigiéndose éste adolescente hasta la estación de gasolina, donde se percato que había una unidad patrullera de la DIRSOP, manifestándole al funcionario policial lo sucedido procediendo a su captura, recuperando la bicicleta señalada por el adolescente como de su propiedad, por tal motivo procedieron los efectivos policiales a su detención preventiva y a ponerlo a órdenes del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El acusado YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, que desea declarar y expuso:“Admito los hechos de los que me acusa la fiscal del Ministerio Público y solicito me imponga inmediata pena, hoy mismo es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego “esta representación fiscal no se opone a la admisión de hechos, es todo”.
Seguidamente la defensa Abg. Betsabe Murillo, alegó a su favor lo siguiente: “Esta defensa una vez revisada la presente causa observa que los hechos que dieron origen a la misma ocurrieron en el año 2000, por lo que considero que considero que se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 110 parágrafo segundo del Código Penal Vigente. Aún cuando el mencionado ciudadano ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito una constancia de la condición jurídica de mi defendido y copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, para al momento de la ocurrencia del hecho, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal para al momento de la ocurrencia del hecho, es la siguiente:
El referido delito de HURTO AGRABADO, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se toma en cuenta la pena mínima y se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del hecho punible de HURTO AGRABADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal para al momento de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, identificado up supra, por la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la prescripción de la presente causa, ya que la misma no encuadra en los parámetros plasmados en el artículo 110 parágrafo segundo del Código Penal Vigente, se entrega de la constancia de la situación jurídica del imputado solicitada por la defensa.
TERCERA: SE CONDENA al acusado YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISON, así como las accesorias de Ley, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, por la comisión del delito de HURTO AGRABADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CUASA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL INFORMANDO AL JUEZ DE EJECUCION QUE EL ACUSADO YONDI JESUS BRAVO ESPINOZA DE AUTOS SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-520-00
|