REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de mayo de 2008
196º y 147º
Causa Nº 7C-8152-07.

Visto el Escrito presentado por la Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARZONA, en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

Dio inicio a la presente en fecha 03-08-2007, mediante denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Ayacucho y remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana NURYS JANETHSUY MOLINA DUARTE, plenamente identificada en autos, en la que manifestó que su tía de manera inconsulta, procedió a cambiar las cerraduras de la vivienda, que es el activo de la sucesión de sus abuelos, impidiendo el paso en la misma, sin explicarle a que se debe dicha actitud.-

Ahora bien, el presente hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto del análisis de las actas, se deriva de la conducta desplegada, se encuadra en un procedimiento de naturaleza eminentemente civil, que debe ser activado por la propia victima, con la finalidad de hacer valer ante el órgano jurisdiccional competente, los derechos a que tuviere lugar, una vez demostrado su condición de heredero del objeto sometido a contradicción, quedando en manos de la propia victima ejercer los recursos para solicitar la sanción correspondiente; en consecuencia, se procede a DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NURYS JANETHSUY MOLINA DUARTE, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la Abg. JOSÉ LUIS TARAZONA, en su carácter Fiscal NOVENO del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA por la ciudadana NURYS JANETHSUY MOLINA DUARTE, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho la solicitud Fiscal.-








Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.





Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador
Juez de Séptimo de Control





ABG. _______________________
La Secretaria