REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de mayo de 2008.
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECHO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE
DEFENSORA:Abg. CAROLINA ROJO
SECRETARIO: Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS




LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de mayo de 2008, se hizo presente en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez, a formular denuncia quien entre otras cosas expuso: que quería denunciar a su papá, por lo que le hizo a su mamá y a él, el día de ayer, él llego tomado, mi mamá se había ido al cementerio, éste me pregunto por mi mamá y yo le dije que se había ido para el cementerio con mi hermana, él se fue y le falto el respeto a mi abuela, su mamá, mi mamá llego y le dijo que andaba para el cementerio y éste la golpeó en la parte de afuera de la casa, luego la metió para el cuarto y la siguió golpeando, yo me metía a defenderla y le partí una botella en la cabeza, en ese momento agarro impulso y me cayó encima en el cuarto de mi abuela y me cayo a puños y patadas, después me tiro al piso y me dio patadas yo me cubría la cara, mi abuela se metió pero él la empujó, yo salí corriendo fue a la casilla policial ellos subieron nos pidieron los datos y la cédula de identidad mi abuela le dijo que podían entrar y entraron, anoche cuando ya le pasó todo comenzó amenazarme que me cuidara y que si no me hacía algo a mi él le hacia algo a mi mamá o a mi hermana.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V 10.743.981, nacido en fecha 31-01-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio constructor, hijo de Encarnación Chávez Colmenares (f) y de Luisa Modesta Duque Labrador (v), domiciliado en Barrio Bolívar, Santa Teresa, Calle Principal, Casa Nº 1-15, Sector las Torres, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico 0276- 808.62.52, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Luís Antonio Pacheco, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Maritza Sánchez y del adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial de conformidad con los artículos 89, 87 numeral 3, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, así como arresto por cuarenta y ocho (48) horas.

Una vez fue impuesto al ciudadano WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE, del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.

Finalmente el Defensora Pública abogada Carolina Rojo, quien alegó: “Acepto el cargo y solicito sean revisados los extremos de Ley para calificar el presente acto como flagrante, de que le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome a la medida de arresto de 48 horas, por cuanto él tiene su domicilio en el estado, no tiene antecedentes penales, le acompaña el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se siga por el procedimiento ordinario y copia del acta, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Denuncia, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el denunciante y el Fiscal de Ministerio Público, en la que dejan constancia de lo que hizo el ciudadano WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE .
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de denuncia se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Maritza Sánchez y del adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 87 numeral 3, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Maritza Sánchez y del adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía del Estado Táchira.

En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado pues, ha pesar de ser de nacionalidad colombiana el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V 10.743.981, nacido en fecha 31-01-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio constructor, hijo de Encarnación Chávez Colmenares (f) y de Luisa Modesta Duque Labrador (v), domiciliado en Barrio Bolívar, Santa Teresa, Calle Principal, Casa Nº 1-15, Sector las Torres, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico 0276- 808.62.52, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Maritza Sánchez y del adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de amenazar y maltratar a las victimas 3.- Salir del inmueble. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE, identificado in supra, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Maritza Sánchez y del adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE ARRESTO, al imputado WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Maritza Sánchez y del adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez, por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contados a partir del día de hoy trece (13) de mayo del año in curso a las doce horas de la tarde cumpliendo las cuarenta y ocho (48) horas el día jueves quince (15) de mayo de 2008 a las doce horas del mediodía.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAN ALEXANDER CHAVEZ DUQUE, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Maritza Sánchez y del adolescente Willian Alexander Chávez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de amenazar y maltratar a las victimas 3.- Salir del inmueble.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
Secretario




Causa Penal 7C-8593-08
CHCL/lrm