REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, trece (13) de mayode 2008.
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
IMPUTADA: DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO
DEFENSORA:Abg. CAROLINA ROJO
SECRETARIO: Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Jáuregui, encontrándome de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, se me acercaron algunas personas en la sede de la comisaría cuando se hizo presente el ciudadano Mora Moreno Nelson José, informando que en la Plaza Jáuregui, en su local que es una venta de comida rápida, se encontraba un ciudadano todo borracho ofendiendo a los clientes, con palabras obscenas e incitándolos a pelear, en vista de esta situación procedió el funcionario policial a trasladarse al lugar indicado, la señora Luz Mary Contreras Delgado les señalo al ciudadano que estaba fomentando peleas, asimismo les dijo que agarro una botella que se encontraba en la mesa y golpeo a su hijo de tres años y medio ocasionándole un morado en la parte de frente cerca de la cien izquierdo, y luego se le lanzó a su esposo, al escuchar la versión de la ciudadano procedió el funcionario a intervenirlo policialmente, como el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad se negó a colaborar por lo que fue necesario utilizar la fuerza física, siendo traslado a la comisaría y siendo puesto a ordenes del Ministerio Público..

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V 14.791.061, nacido el 05-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Líder del Departamento de Barquillas de la Heladería la Cascada, Hijo de Betulio José Suárez (v) y de Luz Elena Portillo (v), residenciado en la Calle 2, Apartamento MM, Diagonal a la Comercial Iumana, la Grita, Estado Táchira, número telefónico 0277-881.21.58, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en su encabezamiento del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en su encabezamiento del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario, y que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto al ciudadano DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO, del precepto constitucional, manifestando la misma no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.
Finalmente el Defensora Pública abogada Carolina Rojo, quien alegó: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa deja a su sapiente criterio la calificación o no de aprehensión flagrante de mi defendido, se tramite conforme con el procedimiento ordinario a fin de esclarecer los hechos y respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva sea impuesta tomando en cuenta el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que él mismo es venezolano, tiene residencia fija en estado, y por último solicita copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de la policía del Municipio Jáuregui, en la que dejan constancia que siendo las 02:40 horas de la madrugada, practican la detención del ciudadano DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede del comando.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en su encabezamiento del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en su encabezamiento del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado pues el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V 14.791.061, nacido el 05-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Líder del Departamento de Barquillas de la Heladería la Cascada, Hijo de Betulio José Suárez (v) y de Luz Elena Portillo (v), residenciado en la Calle 2, Apartamento MM, Diagonal a la Comercial Iumana, la Grita, Estado Táchira, número telefónico 0277-881.21.58, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima de manera verbal o física. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO, identificado up supra, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en su encabezamiento del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JOSE SUAREZ PORTILLO, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima de manera verbal o física.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
Secretario


Causa Penal 7C-8590-08
CHCL/lrm