REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, trece (13) de mayo de 2008

197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
FISCAL TECERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KHARINA HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IMPUTADO:FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO
Defensora Pública
SECRETARIO: Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Abejales, encontrándose de servicio en la Sede del Comando, cuando fueron informados por usuarios de la Vía, que había ocurrido un accidente de tránsito, sen la Carrera 2 con Calle 1 de la Población de Abejales, los funcionarios se trasladaron al sitio antes mencionado, observando en la Calzada huellas de arrastre, manchas de sangre partículas de vidrio, y una moto la cual según información de los usuarios era la que estaba involucrada en el accidente, que colisiono con un automóvil tipo malibú, fue movido de su posición final por su conductor, para darse a la fuga, también se percataron que el conductor de la moto resulto lesionado y lo trasladaron al hospital de Abejales, procediendo a realizar el gráfico del área del accidente, seguidamente le informaron a los funcionarios que el vehículo se encontraba frente al estadio que estaba chocado, al llegar observaron el vehículo procediendo a realizarle una inspección, según información este era el vehículo involucrado en el accidente, el mismo se encontraba solo su conductor se ausentó del lugar, posteriormente aproximadamente a las dos de la mañana se presentó funcionario adscrito a la policía del Municipio Libertador, informando que en el sector Cruz de la Misión realizó la captura del ciudadano FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ, quien manifestó ser el conductor del vehículo malibú involucrado en el accidente de tránsito, manifestándole a dicho funcionario policial que lo dejará detenido en el Comando de la Policía, determinando el Funcionario de Tránsito el tipo de accidente como una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y fuga, siendo detenido preventivamente y siendo puesto a ordenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad Nº V 13.999.776, hijo de Tomás Antonio Serna (v) y de Ana desusa Pérez (v), domiciliado en la Calle 11, Con Carrera 9, Casa Nº 9-13, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico 0276-342.38.25, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eli Gerardo Medina Sánchez, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez fue impuesto al ciudadano FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ, del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente el Defensora Pública abogada Carolina Rojo, quien alegó: “Sus argumento de defensa solicitando se revisen las circunstancias de la aprehensión de su defendido para determinar su fue detenido en flagrancia, se prosiga por el procedimiento ordinario, para el esclarecimiento de los hechos, en tercer lugar se opone a la Medida Privativa de Libertad, solicitado por la Representante Fiscal, ya que él es venezolano, no registra antecedentes penales, esta dispuesto a someterse a las condiciones que le fije el Tribunal, sugiriendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preferiblemente las presentaciones, ya que mi defendido es de escasos recursos económicos, es venezolano, no existe el peligro de fuga, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 11 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en Colaboración con funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando procedieron a intervenir al ciudadano FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eli Gerardo Medina Sánchez, y participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador y del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad Nº V 13.999.776, hijo de Tomás Antonio Serna (v) y de Ana desusa Pérez (v), domiciliado en la Calle 11, Con Carrera 9, Casa Nº 9-13, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico 0276-342.38.25, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ, identificado in supra, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eli Gerardo Medina Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ANTONIO SERNA PEREZ, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eli Gerardo Medina Sánchez, designándose como sitio de reclusión el Poli Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con del 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
Secretario



Causa Penal 7C-8587-08
CHCL/lrm