REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


San Cristóbal, 09 de Mayo de 2008
197º y 148º

Mediante escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS YOVANI TORRES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-10.146.656, casado, asistido en este acto por la abogada MARIA VERONICA SANCHEZ MATAMOROS titular de la cedula de identidad N° V-15.316.478 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.929 mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, PLACAS 52MAAY MODELO: C-10 AÑO: 1981 COLOR: MARRON Y BEIGE DE CARROCERIA: CDD148V222825 SERIAL DE MOTOR: CBV222825 conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Según acta de investigación penal que corre inserta al folio Nº 01 suscrita por los funcionarios de la Policía adscritos al departamento de Investigaciones del Comando de la Unidad Estatal N° 61 del Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se evidencia que en fecha 29 de Febrero del año 2008, quienes al realizar la revisión al vehiculo observaron que siendo un vehiculo de fabricación nacional no tiene serial original en el chasis; presenta chapa de serial de carrocería ubicado en el tablero, original de planta ensambladora; presenta serial de motor N° CBV222825.: Se procedió a la retención del vehículo, el cual quedo a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.
El Tribunal para resolver lo peticionado observa:
1.- El ciudadano CARLOS YOVANI TORRES es el legitimo propietario conforme consta en documento de compra venta de fecha 03 de septiembre de 2007 notariado bajo el n° 53 tomo 242 folios 125-126 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira.
2.- El certificado de registro N° 3406413 de fecha 05 de Diciembre del 2000 que riela al folio 24 y que fue debidamente debitado conforme experticia que riela a los folios 21 de la presente causa y la cual concluye que es AUTENTICO.
2.- Conforme Al peritaje N° 279 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela a lo folio 17 de la presente causa se concluye que: 1.- No aplica el serial de carrocería estampado en la chasis por cuanto el mismo no posee serial alguno, es un chasis comúnmente denominado FRIO. 2.- Presenta DESINCORPORADA la placa identificadora del serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta delantera izquierda. 3.- El serial de motor F0611URH es ORIGINAL. 4.- Dicho vehiculo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial SIPOL se constato que el mismo NO se encuentra SOLICITADO asimismo se registra ante el sistema de enlace INTTTCICPC con el serial de carrocería numero CDD14BV222825 a nombre de RAMIREZ ANASTACIO.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”

Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.
Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante ciudadano CARLOS YOVANI TORRES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-10.146.656, casado, asistido en este acto por la abogada MARIA VERONICA SANCHEZ MATAMOROS titular de la cedula de identidad N° V-15.316.478 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.929, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.
Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana ciudadano CARLOS YOVANI TORRES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-10.146.656, casado, asistido en este acto por la abogada MARIA VERONICA SANCHEZ MATAMOROS titular de la cedula de identidad N° V-15.316.478 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.929 en consecuencia acuerda la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, PLACAS 52MAAY MODELO: C-10 AÑO: 1981 COLOR: MARRON Y BEIGE DE CARROCERIA: CDD148V222825 SERIAL DE MOTOR: CBV222825 mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Firme la decisión remítase la causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.



ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO

CAUSA 5C- S- 835-08